1. La entidad financiera consultante prevé la creación de una Agrupación de Interés Económico (IAE), con domicilio fiscal en las Islas Canarias, sin establecimiento permanente fuera de dicho territorio.
2. Una vez constituida la AIE, ésta procederá a la compra de un buque (en adelante ¿el Buque¿) a un armador (en adelante, ¿el Armador¿), registrándose el Buque en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de las Islas Canarias. El Armador, que podrá se una entidad residente o no residente en las Islas Canarias, afectará el Buque a la navegación marítima internacional.
3. El Armador, a su vez, habría adquirido el Buque a través de un contrato de construcción firmado con un astillero (en adelante, el ¿Astillero¿) establecido en la Península Ibérica, entregándolo al Armador en la Península para su importación por éste a las Islas Canarias, o bien trasladándolo el propio Astillero hasta las Islas Canarias para su entrega allí al Armador.
Una vez el Armador o el Astillero, según los casos, proceda a la importación del buque, éste será entregado en las Islas Canarias a la AIE, quien procederá a arrendar el Buque al propio Armador, mediante un contrato a casco desnudo con opción de compra, afectando el Buque a la navegación marítima en los términos establecidos en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 20/1991. La opción de compra estaría jurídicamente comprometida a ejercitarse por el Armador al término del contrato de arrendamiento de lo que traería como consecuencia la calificación de éste como una entrega de bienes, y no de una prestación de servicios, con devengo inmediato del impuesto indirecto.
Como una variante de la operación descrita, el Armador, una vez que el Buque hubiera sido importado en las Islas Canarias, podría vender el mismo a un Banco o Compañía de Leasing, quien sería la que entregaría el Buque a la AIE en régimen de arrendamiento financiero con una opción de compra nominal al término del mismo, para que la citada AIE subarrendara el Buque al Armador con opción de compra comprometida jurídicamente y que se ejercitaría al término del subarrendamiento.
Conforme a la anterior exposición, la entidad financiera consultante requiere el criterio de esta Dirección General de Tributos en relación con el IVA, IGIC y el APIC de las siguientes operaciones:
- Entrega del Buque realizada por el Astillero al Armador, considerando que aquél pondría el Buque a disposición del Armador en el propio Astillero situado en la Península Ibérica y que el Armador transportaría el Buque inmediatamente a las Islas Canarias para su importación, o, alternativamente, el Astillero lo entregaría al Armador en las Islas Canarias, tras su traslado desde la Península.
- Importación del Buque en las Islas Canarias por el Armador, o, alternativamente, por el Astillero, y en este caso, entrega en territorio insular del Buque por el Astillero al Armador.
- Entrega del Buque por el Armador a la AIE, realizada en las Islas Canarias o, alternativamente, al Banco o a la Compañía de Leasing para su arrendamiento financiero a la AIE
- Arrendamiento financiero con opción de compra nominal del Buque por el Banco o la Compañía de Leasing a la AIE
- Arrendamiento del Buque a casco desnudo, por parte de la AIE al Armador
- Transmisión del Buque por parte de la AIE al Armador como consecuencia del ejercicio por éste de la opción de compra sobre el Buque, al término del Contrato de subarrendamiento a casco desnudo, en las Islas Canarias.
- La importación definitiva de un Buque por un Astillero en las Islas Canarias se encuentra sujeta al IGIC y al APIC conforme a lo expuesto en el apartado anterior, encontrándose también sujeta al IGIC, en concepto de operación interior, la posterior entrega en las Islas Canarias de dicho Buque al Armador. Tanto la importación definitiva del Buque como la entrega interior se encuentran exentas de IGIC, y en el primer caso, también de APIC, de tratarse de un Buque afecto esencialmente a la navegación marítima internacional a efectos del IGIC.
- La entrega del Buque por el Armador a la AIE, realizada en las Islas Canarias, se encuentra sujeta al IGIC, y exenta de tratarse de un Buque afecto esencialmente a la navegación marítima internacional a efectos del IGIC. Igualmente se encuentra exenta de IGIC la entrega de un buque afecto a la navegación marítima internacional por parte del Armador a una entidad financiera de leasing. Respecto al posterior arrendamiento financiero del Buque a la AIE, este Centro Directivo ha manifestado con anterioridad que dicho exención se extiende tanto a la operación de arrendamiento financiero considerada como prestación de servicios, es decir, cuando el arrendatario no se haya comprometido a ejercitar la opción de compra o no la haya ejercitado, como desde que dicho arrendatario asuma dicho compromiso o la ejercite, momento en que la operación tiene la consideración de entrega de bienes, siempre y cuando el Buque se encuentre afecto a la navegación marítima internacional.
Por último, el arrendamiento a casco desnudo de un Buque afecto a la navegación marítima internacional por parte de la AIE al Armador se encuentra sujeto y exento de IGIC.
© Gobierno de Canarias