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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 551


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  • Fecha salida:  03/12/2001
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: El Ayuntamiento consultante expone que una empresa privada le ha vendido a través de escritura pública unas parcelas previa oferta económica aceptada por el propio órgano de gobierno de la entidad local. La oferta propuesta y aceptada ascendió a 8.750.000.000 (ocho mil setecientos cincuenta millones) de pesetas. Posteriormente la empresa vendedora presenta en el Registro General de la Corporación factura en la que sobre el importe mencionado repercute el 5 por 100 de IGIC (437.500.000 pesetas), con lo que el montante total de la factura presentada asciende a la cantidad de 9.187.500.000 (nueve mil ciento ochenta y siete millones quinientas mil) pesetas. El Ayuntamiento consulta si no debe entenderse incluido en el precio de la operación el importe del IGIC devengado en dicha operación inmobiliaria, sin perjuicio de su repercusión independiente.
  • Respuesta: En el caso concreto planteado, no se desprende con claridad de la documentación aportada cuál era la situación física y urbanística de las parcelas en el momento preciso de la entrega. En consecuencia, deben establecerse las siguientes hipótesis:

    En el supuesto de que fuera aplicable la exención prevista en el artículo 10.1.20º de la Ley 20/1991 (esto es, si los terrenos entregados no tuvieran a fecha de otorgamiento de la escritura pública la condición de solar, ni hubiera sido autorizada edificación alguna por el Ayuntamiento, ni, tratándose de terrenos no edificables, estuvieran urbanizados, en curso de urbanización o con edificaciones en curso de construcción), no cabe repercutir cuota de IGIC alguna en factura, dado que no se produciría el devengo de este Impuesto. En consecuencia, sería preciso rectificar la factura emitida para recoger el importe de la compraventa (8.750.000.000 de pesetas), sin impuestos.

    En el supuesto de que no fuera aplicable la exención del artículo 10.1.20º de la Ley 20/1991, se devengaría el IGIC y entraría en juego lo establecido en el párrafo segundo del artículo 20.Uno.1 de la Ley 20/1991, el cual establece:

    ¿En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

    ¿Debe destacarse que este precepto, que supone una salvaguarda de los créditos para gastos contenidos en los presupuestos públicos, es aplicable tanto en relación con contratos administrativos cuanto en los contratos privados de la Administración, puesto que la Ley no distingue en este punto y la aludida finalidad protectora es la misma. Como quiera que en el caso planteado existe una oferta formulada a un ente público para la realización de una entrega de bien a su favor, es clara la aplicabilidad del precepto examinado.

    En consecuencia, en la hipótesis de que la operación de entrega de terrenos se encuentre sujeta y no exenta del IGIC, sería preciso rectificar la factura emitida por la entidad mercantil, de manera que se fijase como contraprestación de la operación el importe de 8.333.333.333 pesetas, y un IGIC repercutido de 416.666.667 pesetas, de manera que el importe total de la factura ascendiera a 8.750.000.000 de pesetas.

Actualizado  01/06/2021