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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 592


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  • Fecha salida:  21/03/2002
  • Impuesto:  IGIC; AIEM
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La actividad del consultante consiste en la fabricación de cocinas, con sus propios medios y mediante modelos y diseños propios, por encargo de sus clientes. Manifiestan no realizar importaciones, adquiriendo sus productos en plaza, entre otros:

    - la madera para la construcción de las cocinas,

    - el granito y los mármoles que el cliente nos solicita, ya cortado según planos que el consultante facilita a las fábricas con las que trabaja, e incorporan a las cocinas ya terminadas.

    - Los electrodomésticos que se les piden expresamente o los adquiridos por la empresa consultante en plaza.

    - Aparte se incluyen lavamanos, fregaderos, grifería, pomos metálicos, embellecedores y demás elementos propios de la construcción, ensamblaje e instalación de las cocinas en los domicilios de los clientes.

    Todo ello a un precio fijado de antemano, diferenciando los electrodomésticos del resto de la cocina, dado que el precio final de exposición y venta de la cocina en conjunto no incluye los electrodomésticos.

    Conforme a lo expuesto con anterioridad, el instante consulta el tipo de IGIC y AIEM a repercutir y la base sobre la que aplicarlos.
  • Respuesta: No se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra consistentes en la instalación de muebles de cocina en bienes inmuebles de sus clientes, entendiendo como tales las que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, criterio que este Centro Directivo ya ha aclarado en anteriores consultas tributarias, y conforme al cual las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de muebles de cocina o de armarios empotrados en bienes inmuebles no se encuentran sujetas al AIEM, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. Respecto a la entrega de electrodomésticos independientemente consignados en factura, tampoco es de aplicación dicho tributo.

    En cuanto al IGIC, es de aplicación el tipo general del 5 por 100 en las ejecuciones de obra citadas con anterioridad al tratarse de bienes cuyos componentes, tales como el mármol o la madera, se derivan de varias industrias de las recogidas en el Anexo I de la Ley 20/1991, en cuyo caso no es de aplicación el tipo reducido del impuesto. Igualmente es de aplicación el tipo general del 5 por 100 en las entregas de electrodomésticos. No obstante, es de aplicación el tipo reducido del 2 por 100, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I.1.14º de la Ley 20/1991, a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 11º y 12º anteriores ¿ dichos apartados se refieren a determinadas ejecuciones de obra en viviendas calificadas como de protección oficial de régimen general y autoconstrucción de viviendas protegidas -, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados por el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas construcciones.

    La aplicación del tipo cero del IGIC, entre otros, en las entregas ¿ e importaciones ¿ de muebles de madera o de plástico y sus partes, excepto el mobiliario para fines médicos o veterinarios, a que se refiere el Anexo VI de la Ley 20/1991 se reduce a aquellas entregas de bienes definidos en la partida estadística 9403 del Anexo IV de la propia Ley 20/1991 que enumera los productos cuya entrega interior por sus productores e importación se encuentra sujeta al AIEM, con la finalidad de reducir la carga fiscal que conjuntamente producirían ambos tributos.
Actualizado  01/06/2021