El consultante manifiesta que, a partir del 1º de enero de 2001, la Administración exige que este tipo de bebidas liquide el porcentaje del 13 % en concepto de IGIC, amparándose en la Ley 14/2000, de 29.12.2000 (BOE 313, de 30.12.00), sección 4ª Régimen Económico Fiscal de Canarias, modificación de la Leyes 20/1991 y 19/1994, Anexo II.
Si bien la sociedad consultante ha liquidado al tipo del 13 % de IGIC las bebidas de la clase antes mencionada, e importadas hasta la fecha, no estando conforme con dicho tipo impositivo.
Entiende el consultante que este tipo de bebidas no se contemplan en las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, tal como se exige para la aplicación del 13 por 100 del IGIC, pues no son bebidas ¿derivadas de alcoholes naturales¿, sino que son bebidas que contienen un pequeño porcentaje de bebida derivada de alcoholes naturales, como puede ser la ginebra, y el resto (el componente de mayor cuantía) es tónica o zumo.
El máximo componente de este tipo de bebidas, si se importase sola, pagaría un 2 por 100 y si viene mezclada con una bebida derivada de alcohol natural, pasa a pagar un 13 por 100, lo cual parece un tanto incongruente. El hecho de que sea una bebida alcohólica, porque contiene alcohol, no implica que sea derivada de alcoholes naturales. Por último, el consultante manifiesta considerar que sería de aplicación el tipo impositivo del IGIC del 5 por 100, al no existir actualmente el tope de 200 ptas./litro, como referencia para liquidar el 5 % o el 13 %.
Conforme a lo expuesto, se consulta sobre el tipo impositivo del IGIC aplicable en la importación de este tipo de bebidas.
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