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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 711


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  • Fecha salida:  04/12/2002
  • Impuesto:  AIEM
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La sociedad mercantil consultante manifiesta dedicarse a la captación, producción y distribución de agua, habiendo sufrido un perjuicio económico como consecuencia de la entrada en vigor, el día 1 de enero de 2002, del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias, ya que para envasar el agua que posteriormente va a ser objeto de distribución, tienen que importar obligatoriamente, botellas en Canarias, soportando como consecuencia de dicha importación un 5 por 100 de AIEM, ya que los mismos se encuentran incluidos dentro de la partida estadística 391690 que, a su vez, está incluida dentro del Anexo IV de la Ley 20/1991 que establece cuales son los productos sometidos al mencionado impuesto.
    Continúa el consultante exponiendo que en el AIEM no existe, como en el IGIC, el mecanismo de la deducción y, aunque para evitar la sobreimposición está prevista la devolución de las cuotas soportadas en determinados supuestos, la misma no se puede aplicar a este caso concreto, ya que sólo pueden ser devueltas al productos las cuotas del Arbitrio soportadas en la adquisición o importación de bienes utilizados exclusivamente, o sólo en parte, en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio, no siendo este el caso, ya que las cuotas soportadas por la entidad mercantil consultante lo son por la importación de bienes que van a ser utilizados en una operación exenta del Arbitrio, pues dentro del Anexo V de la Ley 20/1991, que recoge los bienes cuya entrega interior está exenta del AIEM, se encuentra la partida 2201 que se refiere al agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada.
    Que, por lo tanto, la sociedad consultante se ve obligada a soportar un 5 por 100 de AIEM en las importaciones de un producto que no se fabrica en Canarias, suponiendo esto para la empresa un perjuicio económico, ya que se trata de un impuesto que al no poder ser objeto ni de deducción ni de devolución va a suponer para la misma un mayor costo del producto.
    Además, esta situación va totalmente en contra de la naturaleza del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, puesto que en el artículo 65 de la Ley 20/1991 se dice textualmente lo siguiente ¿El AIEM es un impuesto estatal indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes en Canarias¿¿, con lo cual, en este caso, al gravar con un impuesto la importación de un producto que no se fabrica en Canarias, no se está favoreciendo el desarrollo de ninguna producción de bienes, sino perjudicando a empresas a las que no queda más remedio que importar esos productos.
    Conforme a todo lo manifestado, el consultante solicita de este Centro Directivo que reconsidere la sujeción al AIEM de la importación de los referidos productos, por ser la misma contraria a la naturaleza del propio impuesto.
  • Respuesta: Se encuentran sujetas al AIEM las entregas e importaciones de mercancías incluidas en el anexo IV de la Ley 20/1991 en los términos previstos en la definición de su hecho imponible del artículo 67 de dicha Ley, sin que a efectos de su aplicación sea relevante que las mismas sean producidas o no en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto. Respecto a la partida estadística aplicable a los bienes objeto de consulta, de tratarse de esbozos de botellas de plástico, como así parece desprenderse de la descripción realizada por el consultante, deberán clasificarse a efectos del AIEM en la partida estadística 39239090 Los demás (Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico.), siendo de aplicación el tipo impositivo del 5 por 100. La entrega interior de dichos productos se encuentra exenta del AIEM.
Actualizado  01/06/2021