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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 771


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  • Fecha salida:  24/03/2003
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La Mancomunidad de Municipios consultante ha solicitado una subvención de financiación europea para acometer un proyecto denominado ¿Mejora del Saneamiento para la defensa del medio ambiente de la Mancomunidad de Municipios de las Medianías de Gran Canaria.¿

    Dicha obra contempla las siguientes actuaciones:
    - Instalación de colectores en distintos barrios de los municipios mancomunados, con el fin de conectar las zonas aisladas a la red general de saneamiento y depuración.
    - Construcción de dos lagunas de depuración natural.

    Según lo establecido en la Resolución, de 15 de enero de 2002, de la Dirección General de Tributos, por la que se establecen los límites en la aplicación del IGIC del tipo cero y otros tipos, apartado segundo, parece que es de aplicación el tipo cero a este tipo de obras en su totalidad, ya que la resolución señala "ejemplos no exhaustivos" al que le son aplicables.

    Por lo anteriormente expuesto, el instante consulta la posible aplicación del tipo cero del IGIC a la obra en cuestión.
  • Respuesta: En las ejecuciones de obra de instalación de colectores con el fin de conectar las zonas aisladas a la red general de saneamiento y depuración, así como en la consistente en la construcción de dos lagunas de depuración natural, es criterio reiterado de este Centro Directivo que no es de aplicación el tipo cero del IGIC a que se refiere la letra a) del artículo 27.1.1º de la Ley 20/1991. Se fundamenta dicho criterio en que las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas se refieren a una actividad, la de saneamiento y depuración, posterior a las entregas de agua sobre las que se aplica el beneficio fiscal del tipo cero del IGIC, y al propio ciclo de captación, producción y distribución de agua previo a dicha entrega, entendiendo también que la fase de distribución sobre la que aplicar el tipo cero se ha restringido, con la nueva redacción, a las infraestructuras de canalización hidráulica. No obstante, podría ser de aplicación el tipo cero del IGIC establecido en el artículo 27.1.1º.a) de la Ley 20/1991, en concepto de producción de agua, a aquellas que se refieran a infraestructuras de depuración de aguas, en concepto de producción de agua, cuya finalidad sea su posterior reutilización y distribución.

    Con independencia de lo citado en el párrafo anterior, será de aplicación el tipo cero del IGIC - establecido en el artículo 27.1.1ºf) de la Ley 20/1991 - a la obra de construcción de dos lagunas de depuración natural si las mismas son de titularidad pública, al tener la consideración de obras de equipamiento comunitario, y el tipo general del 5 por 100 en caso contrario. Por último, no es de aplicación el tipo impositivo cero establecido en el artículo 27.1.1ºf) de la Ley 20/1991, al no tener la consideración de obra de equipamiento comunitario, a la ejecución de obra de instalación de colectores con el fin de conectar las zonas aisladas a la red general de saneamiento y depuración, al tratarse de una obra de ampliación o mejora de las infraestructuras de alcantarillado, expresamente excluidas de dicho concepto.
Actualizado  01/06/2021