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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 775


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  • Fecha salida:  31/03/2003
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La empresa naviera consultante manifiesta dedicarse desde el año 1993 al tráfico de cabotaje. En tráfico internacional viene siendo reconocida una figura dentro de la facturación, el Terminal Handling Charge (THC), que incluye todos aquellos gastos que , con carácter de suplido, asumen las navieras en la propia facturación. Incluyen gastos que se producen en la manipulación y entrega portuaria, y son abonados por los clientes a la agencia consignataria en puerto. Desde fechas recientes, se ha incorporado este concepto a la facturación en el tráfico de cabotaje nacional, de forma que los gastos en los que se incurre en nombre del cliente no sean asumidos finalmente por las empresas navieras.

    Conforme a la anterior exposición, el instante consulta si dichos suplidos que se incluyen en la THC se consideran sujetos y sometidos al IGIC y, en caso afirmativo, quién sería el responsable de su liquidación, la propia naviera o la agencia consignataria. Aclara el consultante que la navegación marítima de cabotaje se refiere a travesías entre Canarias y la Península.
  • Respuesta: Las operaciones de manipulación de mercancías en terminal portuario, conocidos con las siglas en el idioma inglés "THC" (Terminal Handling Charge), accesorias al transporte de las mismas realizados por empresas navieras con ocasión de su actividad de navegación marítima de cabotaje entre las Islas Canarias y la Península y viceversa, no se encuentran sujetas al IGIC si se realizan en puertos situados fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, y se encuentran sujetas al mismo si se realizan en puertos situados en las Islas Canarias, pero exentas, en cualquiera de los siguientes supuestos:

    - Que, al ser accesorias a una operación principal de importación de mercancías, su contraprestación forma parte de la base imponible de la importación en virtud del apartado 2º del artículo 25 de la Ley 20/1991. La aplicación de esta exención está condicionada a que el importador remita a quien preste los servicios, en el plazo de los tres meses siguientes a la realización de los mismos, una copia del documento administrativo en el que se pruebe que la contraprestación de los mismos se ha incluido en la base imponible determinada para la liquidación del Impuesto correspondiente a la importación de los bienes a que se refieran.

    - Que estén directamente relacionadas con las exportaciones a Terceros Países o con los envíos de bienes a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CE.

    Respecto al primer apartado anterior, la inclusión de dichos gastos en la base imponible de la importación a que se refieran tiene carácter obligatorio, debiéndose declarar los mismos en el correspondiente DUA a la importación previo al levante de la mercancía y, en su caso, presentar una declaración complementaria en el supuesto de no haberse imputado correctamente. En las prestaciones de servicios accesorias a la importación, la aplicación de la exención del IGIC prevista en el artículo 14.7 de la Ley 20/1991 quedará condicionada a que el importador remita a quien preste los servicios, en el plazo de los tres meses siguientes a la realización de los mismos, una copia del documento administrativo en el que se pruebe que la contraprestación de los mismos se ha incluido en la base imponible determinada para la liquidación del Impuesto correspondiente a la importación de los bienes a que se refieran, en cuyo caso no deberá repercutirse IGIC alguno en factura, no siendo obligatoria la mención expresa de la exención del tributo si bien en el concepto expresado en la factura deberá darse conocimiento de la operación principal de importación en que se fundamente la exención. Ello sin perjuicio de habilitar la exención, con la consiguiente rectificación de la repercusión, en el supuesto de ingreso de las cuotas correspondientes como resultado de una liquidación complementaria girada por la Administración modificando la base imponible declarada en el momento de la importación con la adición de la contraprestación de la prestación de servicios, o, habiendo transcurrido el plazo de tres meses, se demuestre la inclusión del importe de la prestación de servicios en la base imponible de las importaciones; todo ello para evitar una doble tributación no deseada por el legislador.
Actualizado  01/06/2021