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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 783


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  • Fecha salida:  10/04/2003
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 1.- Una entidad mercantil cesó el día 1 de enero de 2003 en el régimen especial de comerciante minorista, ya que en dicho año tiene la condición de comerciante mayorista. Consecuencia de ello, presentó el modelo 424 con indicación del importe a deducir respecto a los bienes importados en existencias el día 1 de enero de 2003. Sin embargo, se ha pagado en el año 2003 el IGIC y el recargo minorista de una importación que se realizó el año anterior. Este bien no se computó en el modelo 424 porque no se había abonado al día 1 de enero el IGIC y el recargo que se devengó a la importación. Se consulta si se puede deducir el recargo minorista.

    2.- No se computó en el modelo 424 un bien que estaba en existencia y cuya cuota de IGIC a la importación y recargo fue abonado antes del día 1 de enero de 2003, se consulta si se puede deducir el IGIC y el recargo abonado aunque no la haya computado en el citado modelo.
  • Respuesta: Un sujeto pasivo que ha cesado en el régimen especial de comerciantes minoristas puede deducir la cuota de IGIC y del recargo sobre las importaciones efectuadas por comerciantes minoristas, respecto de un bien en existencia en el momento del cese y que en dicho momento no había abonado a la Hacienda Pública autonómica, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de la deducción previstos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991 y especialmente estar en posesión del documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación. El nacimiento del derecho a deducir en la fecha del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas.
    La cuota del IGIC y el recargo satisfechos a la Hacienda Pública canaria con anterioridad al momento del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas, respecto a aquellos bienes importados que el sujeto pasivo tenga en existencia en el momento de dicho cese, podrá deducirse desde dicho cese, aunque no se hayan hecho constar en el modelo 424, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de la deducción previstos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991.
    La no constancia en el inventario y en la fijación del derecho a deducir, que debe materializarse en el modelo 424, de un bien importado en existencia en el momento del cese, cuya cuota de IGIC y del recargo ha sido abonada antes del cese, no impide su deducción, y únicamente implicará la comisión de una infracción simple conforme a lo dispuesto en el artículo 78.1.a) de la Ley General Tributaria.
Actualizado  01/06/2021