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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 794


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  • Fecha salida:  12/05/2003
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Manifiesta la Asociación consultante que algunas empresas locales del sector de la informática y las telecomunicaciones, en su actividad cotidiana, han realizado contactos comerciales con clientes del territorio peninsular español. Dichos clientes contratan los servicios de nuestras empresas, que no disponen de sede en aquellos lugares, solicitando la prestación de los mismos de manera integral. Es decir, que la empresa se encargue por entero de la implantación de los sistemas, las aplicaciones (o software) y los aparatos y equipos de soporte (hardware), pagando el cliente el paquete entero.
    En este último caso, la empresa canaria en cuestión, adquiere para su cliente peninsular los citados aparatos y equipos en Península. Todo ello sin que la mercancía realice el viaje de ida y vuelta Península-Canarias.
    En definitiva, la duda se centra en el procedimiento que la empresa y, si fuera necesario, el cliente ha de seguir para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
  • Respuesta: En relación a las operaciones consistentes en la implantación de sistemas, y venta de aplicaciones (o "software") y los aparatos y equipos de soporte ("hardware") para clientes establecidos en la Península por parte de empresas establecidas en Canarias, sin que los aparatos y equipos de soporte objeto de entrega entren en el territorio de las Islas Canarias, siendo adquiridos por las empresas consultantes y entregados a sus clientes en la Península, será aplicable lo siguiente:
    La entrega de los aparatos y equipos de soporte no se encuentran sujetas al IGIC, produciéndose la puesta a disposición del adquirente en la Península y sin que el inicio de su transporte se realice en el ámbito de aplicación del IGIC.
    El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material, que tendrá la consideración de entrega de bienes, se encontrará sujeto al IGIC pero exento como exportación si se trata de un envío a la Península por el transmitente, empresa canaria, a su cliente situado en la Península.
    El suministro de programas informáticos no normalizados, efectuados en cualquier soporte material, considerados como una prestación de servicios a efectos del IGIC, les será de aplicación la regla general de localización de las prestaciones de servicio, y por tanto, se entenderán prestados donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste, es decir, sujetos al IGIC.
    Conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda.Dos de la Ley 53/2002, hasta el día 1 de julio de 2003 el suministro de programas informáticos, normalizados o no, prestados por vía electrónica sin soporte material, le será de aplicación la regla general de localización de las prestaciones de servicio, en consecuencia, se entenderán prestados donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste, es decir, sujetos al IGIC. Desde el día 1 de julio de 2003, esta operación se encontrará no sujeta al IGIC como consecuencia de la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 17.2.5º.B) de la Ley 20/1991, que establece la regla especial de localización en sede del destinatario de una serie de servicios prestados por vía electrónica, entre las cuales se encuentra el suministro de programas y su actualización.
Actualizado  01/06/2021