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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta NO VINCULANTE n° 808


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  • Fecha salida:  21/05/2003
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: El consultante describe como antecedentes de la consulta efectuada que un ayuntamiento es propietario de un solar con la calificación urbanística de equipamiento y proyecta construir en él un edificio-complejo deportivo que quedará bajo la titularidad pública municipal. La ejecución de obra es encargada al consultante.
    El edificio está destinado a la actividad y enseñanza deportivas bajo la titularidad del ayuntamiento con las siguientes características físicas:
    Planta sótano.-Zonas destinadas a maquinaria y equipamiento de las instalaciones.
    Planta baja.-Accesos a zonas de espectadores y usuarios de las piscinas. Consejería y puesto de control de acceso. Piscina de competición: entrenamiento deportivo y piscina específica para la enseñanza, ambas diseñadas estimando las necesidades del Término Municipal en el que están situadas. Vestuarios. Despachos. Zonas de práctica de gimnasia rítmica.
    Planta Alta.-Accesos a graderíos, gradas para espectadores, gimnasio.
    Todo el edificio (2.918,88 metros cuadrados) tendrá una cubierta consistente en una estructura de pórticos de madera encolada de diseño específico convexo-cóncavo confiriendo al edificio una imagen dunar de especial singularidad. Se adapta así al entorno en el que se construye estar rodeado de otros espacios de ocio público y parque.
    Conforme a lo manifestado, se consulta si es de aplicación el tipo cero del IGIC a la ejecución de obra de este edificio al tratarse de equipamiento comunitario.
  • Respuesta: No es de aplicación el tipo impositivo cero del IGIC en la obra de construcción de un edificio-complejo deportivo, al tener la consideración de "instalación de recreo o deportiva" y no de "edificio" a efectos del IGIC, conforme a la definición de dichos términos existente en el artículo 5.5 de la Ley 20/1991 y, consecuentemente, no tener la consideración de equipamiento comunitario al no tratarse de un edificio público de carácter demanial a que se refiere el artículo 27.1.1º.f) de la Ley 20/1991, sino de una instalación deportiva, sin perjuicio de mantener su consideración demanial.
Actualizado  01/06/2021