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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 928


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  • Fecha salida:  25/04/2005
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Se realizan las siguientes consultas:
    &
  • Respuesta: En las ejecuciones de obra de edificaciones, con o sin aportación de materiales, en que sean aplicables las normas de recepción de la obra a que se refiere el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el devengo de las operaciones se producirá en el momento de la recepción de la obra. Sin perjuicio de lo mencionado con anterioridad, en el supuesto de recepciones parciales, o, por razones excepcionales de interés público, cuando se acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del mencionado Texto Refundido, también se producirá el devengo del IGIC.
    Fuera del ámbito de la obra pública, en el contexto mencionado en el párrafo anterior, el devengo se entenderá producido en el momento en que se produce la puesta a disposición del cliente de las obras que se ejecutan conforme a las condiciones pactadas entre las partes y, en especial, cuando se produzca la recepción de la obra en la forma definida en el artículo 6.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y se adjunte el certificado final de obra a que se refiere el número 2 del citado artículo.
    Los criterios detallados con anterioridad para determinar el devengo del Impuesto serán aplicables tanto a las ejecuciones de obra que tengan la consideración de entregas de bienes como de prestaciones de servicio.
    En el momento del devengo de la operación, es decir, de la puesta a disposición del bien resultante de la ejecución de obra, la base imponible se cuantificará de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley 20/1991, sin que minoren la citada base imponible las retenciones en garantía que pudieran existir.
    En el supuesto de la existencia de pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos. Si dichos pagos anticipados son consecuencia de certificaciones de obra, el contratista deberá emitir factura en el momento de realizarse la operación, en este supuesto, en el momento del cobro que ha producido su devengo, sin que, a tal efecto, pueda considerarse como factura un documento anterior al devengo tal como la propia certificación de obra. La factura deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, entre otros, se consignará la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de la expedición de la factura.
    A efectos de determinar la cuantía del importe que se devenga con los pagos anticipados, se tendrán en cuenta los importes efectivamente percibidos, sin que se consideren a tales efectos efectivamente cobradas las cantidades retenidas en garantía. En el momento del cobro efectivo de dichas retenciones en garantía se entenderá producido un pago anticipado con los efectos de devengo del Impuesto anteriormente mencionados, si dicho cobro se produce con anterioridad a la realización del hecho imponible de la ejecución de obra.
    En su caso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo contratante de la ejecución de obra nacerá en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, y sólo se podrá ejercitar dicho derecho cuando se esté en posesión del documento justificativo del mismo, en este supuesto, la factura original, todo ello de acuerdo con los artículos 32.1 y 31.1 de la Ley 20/1991.
Actualizado  01/06/2021