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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 939


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  • Fecha salida:  09/09/2005
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    La sociedad mercantil consultante es propietaria de las tarjetas CEPSA. Actúa  como comisionista de compra, que interviene en nombre  propio y por cuenta del titular de la tarjeta en las transacciones  que se realicen mediante su uso. Su actividad se describe como sigue:
    Cuando los titulares de las tarjetas consumen carburante y otros productos en las estaciones de servicios,  la explotadora de la estación factura y vende lo pagado mediante el uso de tarjeta a la consultante, la cual a su vez, vende y factura al titular de la tarjeta dichos consumos.
    Al menos una vez al mes, la sociedad consultante emite una factura recapitulativa de todos los suministros efectuados por el titular de la tarjeta desde el cierre de la facturación anterior, separando la base y el tipo de impuesto. Asimismo factura una comisión o contraprestación por servicios prestados a la explotadora de la estación por los suministros pagados mediante el uso de tarjeta CEPSA en sus establecimientos.
    La sociedad consultante quiere operar en Canarias, por ello plantea las siguientes consultas:
    1.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA EMPEZAR A OPERAR EN CANARIAS.
    a) Entiende la consultante que debe darse de alta en el modelo 400, dentro del régimen minorista del IGIC. Comprará dentro del régimen minorista a la explotadora de la estación los litros consumidos por los titulares de las tarjetas y facturará a los mismos en el régimen minorista. Sin embargo quiere conocer si debe cumplir algún requisito legal adicional antes de la puesta en marcha de sus operaciones, teniendo en cuenta las comisiones que va a facturar por sus servicios.
    b) ¿Seria posible, ya que esta sociedad no va a tener ningún establecimiento en Canarias, que pudiese operar desde la Península sin tener que darse de alta, es decir facturando desde su sede social que está en Madrid a los titulares de la tarjeta, generalmente residentes Canarios, sin tener que darse de alta como empresa operativa  en Canarias?. Y si esto fuese posible:
    c) ¿la sociedad explotadora de la estación, tendría que facturar a la sociedad consultante  como exportación de carburantes por las ventas que le realiza? 
    2.- SOBRE LA OPERATIVA DEL REGIMEN MINORISTA Y LOS BIENES Y SERVICIOS CON LOS QUE QUIERE OPERAR LA SOCIEDAD.
    a) La sociedad consultante entiende que en tanto en cuanto la sociedad explotadora de la estación no supere el 30% de la facturación a empresarios y profesionales situados en Canarias (considera que el % no se  aplica a las ventas que esta sociedad efectúa en Península),  el régimen en el que la consultante debe recibir la factura es el de minorista. ¿Sería correcta dicha apreciación? ¿Cómo se operaría en caso de que la sociedad explotadora facturarse más de un 30% del volumen de las entregas en Canarias a la consultante? 
    b) Asimismo se plantea la cuestión de las comisiones que por los suministros pagados con tarjeta factura la consultante a la sociedad explotadora de la estación, entendiendo que dicha prestación de servicios es una actividad a la que no le afecta el régimen minorista y que se gravará a un tipo del 5% de IGIC, consultando si dicho tipo será deducible en la sociedad explotadora (que tributa en régimen minorista en Canarias) ya que se refiere a servicios y no a mercancías.
    c) Otros de los bienes o servicios por los que la sociedad consultante, podría recibir facturas serían por, operaciones en talleres, así como en centros de engrase y lavado de coches, pudiendo ser titular de los mismos la sociedad explotadora de la estación o empresarios independientes, siendo la cuestión a consultar la siguiente:  ¿en caso que dichos servicios estuviesen sujetos al 5% de IGIC, tanto la explotadora de la estación  como los otros empresarios deberían facturar dicho IGIC a la consultante, y ésta podría deducírselo, a la vez que cuando facture a los titulares de la tarjeta por los mismos servicios deberá repercutirles el 5 % de IGIC?.
    ¿Deben ir estos servicios en factura separada al consumo de carburante, ya que son  dos actividades reguladas por un régimen distinto, o se pueden emitir en la misma factura indicando que son servicios y que su tipo es del 5%?.
    d) En caso de que por los servicios de lavado y engrase la sociedad consultante cobrase una comisión, ¿la operativa en el IGIC sería la misma que para las comisiones de carburantes?.
    e) ¿Es correcta y estaría admitida según el Decreto de facturación vigente la emisión de una factura mensual a los titulares de las tarjetas, o se necesita autorización especifica en Canarias para ello?.
    f) ¿Como se tratarían  los intereses de demora cobrados a los clientes por retrasos en el pago de las facturas?. ¿Se facturarían exentos de IGIC?.
    g) En las facturas emitidas por operaciones tanto de compra como de venta de carburantes, que están exentas de IGIC, así como por los intereses de demora que entiende la consultante que también están exentos, o por descuentos aplicados por cuenta de la estación de servicio, ¿debe ponerse alguna indicación de exento de IGIC o a tipo cero, o no se pondría nada al respecto en dicha factura?.
    h) En el caso de que una sociedad no establecida en Canarias quisiera dar un descuento a través de la tarjeta, en ventas de carburantes efectuadas en Canarias, la sociedad consultante tendría que facturar con IGIC o con IVA ese descuento que se aplicaría a los consumos con tarjeta, por cuenta de la sociedad no establecida?.
    Se adjunta diferentes modelos de facturas con objeto de que se indiquen si son conformes y cumplen los requisitos legales y fiscales para las operaciones descritas y si la repercusión del IGIC sería la correcta. Estas facturas son:
    Factura 1: Factura de los establecimientos adheridos, autoemitida por la sociedad consultante por los suministros de bienes pagados con tarjeta CEPSA. ( se factura carburantes a tipo cero de IGIC)
    Factura 2: Factura de los establecimientos adheridos, autoemitida por la sociedad consultante por los suministros de servicios pagados con tarjeta CEPSA. (Se facturan servicios en talleres al 5% de IGIC ).
    Factura 3: Factura emitida por la consultante  a los establecimientos adheridos por descuentos aplicados por su cuenta a titulares de tarjetas. ( Se facturan los descuentos aplicados sobre carburantes a tipo cero de IGIC ).
    Factura 4: Factura emitida por la sociedad consultante a los establecimientos adheridos por servicios de utilización del sistema de tarjetas. ( Se factura dicho servicio al 5% de IGIC). 
    Factura 5: Factura emitida por la sociedad consultante a los titulares de tarjeta por sus consumos de bienes en Canarias. ( Se factura el consumo de carburantes a los titulares de tarjeta al tipo cero de IGIC).
    Factura 6: Factura emitida por la sociedad consultante a los titulares de tarjeta por sus consumos de servicios en Canarias.  (Se facturan los servicios en talleres a los titulares de tarjeta al 5% de IGIC).


     

  • Respuesta: 

    El consultante, emisor de unas determinadas tarjetas que permiten el suministro de combustible y la adquisición de prestaciones de servicio de lavado y engrase de automóviles, que actúa en nombre propio y por cuenta de sus clientes ante los suministradores de combustible y demás servicios, tiene la consideración de sujeto pasivo del IGIC, como empresario establecido en el ámbito de aplicación del Impuesto.
    Al actuar en nombre propio, la sociedad consultante se entenderá que adquiere a la sociedad explotadora de las estaciones de servicio y vende a sus clientes los correspondientes bienes y servicios.
    Tanto las entregas de combustibles y otros bienes, que se ponen a disposición de sus respectivos adquirentes en las estaciones de servicio radicadas en las Islas Canarias, como las prestaciones de servicio de lavado y engrase de automóviles, que materialmente se efectúan en las citadas estaciones de servicio o talleres, se encuentran sujetas al IGIC, al considerarse localizados dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.
    Los tipos del IGIC aplicables serán el tipo cero del IGIC en las entregas de combustibles y, respecto a otro tipo de bienes, el que corresponda según su naturaleza. En las prestaciones de servicio de lavado y engrase será de aplicación el tipo general del IGIC del 5 por 100.
    Las denominadas comisiones no tienen entidad propia en el IGIC, al actuar el comisionista en nombre propio, y se incluirán en la base imponible de las operaciones principales ya sea aumentando o minorando las mismas.
    La consideración de las estaciones de servicio (sociedad mercantil explotadora) o bien de la sociedad consultante como comerciante minorista dependerá, presumiendo que no realizan transformación alguna en los bienes que comercializan, del cumplimiento del requisito cuantitativo a que se refiere el artículo 10.3.2º de la Ley 20/1991. Las estaciones de servicio o, en su caso, la sociedad mercantil explotadora, incluirán entre las contraprestaciones correspondientes a las entregas de bienes efectuadas en las islas Canarias a empresarios o profesionales las realizadas a la sociedad mercantil consultante en su función de comisionista de compra en nombre propio, de manera que, si, en unión de las restantes entregas efectuadas a otros empresarios o profesionales, suponen como mínimo el 30 por 100 del total, no podrán tener la consideración de comerciantes minoristas en el IGIC.
    Respecto al consultante, su consideración de comerciante minorista dependerá igualmente del requisito cuantitativo a que se refiere el artículo 10.3.2º de la Ley 20/1991 respecto a sus entregas de bienes a sus clientes, si bien sólo se tendrán en cuenta las realizadas en las islas Canarias.
    En el supuesto de que, bien las estaciones de servicio (sociedad explotadora) o bien el consultante, tengan la consideración de comerciante minorista, las prestaciones de servicio de lavado y engrase constituirán un sector diferenciado de actividad respecto al de comercio minorista.
    Respecto a los intereses de demora cobrados a sus clientes por el retraso en el pago de sus facturas, no formarán parte de la contraprestación de las operaciones efectuadas y se encontrarán exentos en la medida en que correspondan a un período posterior a la entrega de los bienes o prestaciones de servicio a las que se refieran, y siempre y cuando no excedan del usualmente aplicado en el mercado en operaciones similares, en cuyo caso el exceso si formará parte de la contraprestación. Las devoluciones posteriores al devengo de las operaciones, en la medida en que respondan a los usos del comercio, supondrán una modificación de la base imponible inicial en la cuantía correspondiente.
    Por último, el consultante deberá asumir las obligaciones correspondientes a los sujetos pasivos del IGIC enumeradas en el artículo 59 de la Ley 20/1991 y, en concreto, en materia de facturación, las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura establecidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, a las que deberá añadir, entre otras peculiaridades, la obligación de hacer constar la expresión ¿comerciante minorista¿ ¿ conforme al artículo 29.1 a) del Decreto 182/1992,  de 15 de diciembre por el que se aprueban las normas de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del IGIC- en las facturas emitidas con tal condición, si fuera el caso. En particular, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del citado Real Decreto 1496/2003, relativo a las facturas recapitulativas, podrán incluirse distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario siempre que se hayan efectuado en el mismo mes natural.

Actualizado  01/06/2021