Con independencia del momento de su cobro, han de declararse e ingresarse en la correspondiente autoliquidación las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos del IGIC cuyo devengo se haya producido en el correspondiente período de autoliquidación. En caso contrario, el sujeto pasivo deberá regularizar su situación tributaria presentando las correspondientes autoliquidaciones complementarias en los términos previstos en el artículo 122 de la Ley General Tributaria.
Respecto a las cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad cuya factura se haya recibido con posterioridad al cese de su actividad empresarial o profesional o que, habiéndose recibido con anterioridad, no hayan sido objeto de deducción por el sujeto pasivo, podrán deducirse en la autoliquidación complementaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando el resultado de la misma sea acorde con lo previsto en el citado articulo 122 de la Ley General Tributaria para la presentación de autoliquidaciones complementarias. También podrá ejercer el derecho a la deducción en la autoliquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio en el que se produce el cese de su actividad, o bien mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación en que el sujeto pasivo desee ejercer su derecho a la deducción conforme establece el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, sin que, en su caso, genere el derecho a percibir intereses de demora. Lo mencionado en el presente párrafo se entiende respecto a cuotas soportadas con derecho a la deducción por satisfacer los requisitos previstos para el ejercicio de tal derecho en la Ley 20/1991 y su normativa de desarrollo.
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