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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 982


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  • Fecha salida:  10/09/2004
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: El consultante describe la siguiente operación:
    Un Ayuntamiento de un municipio de la Isla de Tenerife firma un convenio con una sociedad anónima unipersonal, en el que el único socio es el propio Ayuntamiento.
    En la exposición primera de dicho convenio se dice:
    ¿Este Ayuntamiento está interesado en encomendar a dicha sociedad municipal, los trabajos para llevar a cabo actuaciones de reposición, rehabilitación y/o demolición de viviendas, locales, jardines y, de cualquier otra obra siguiendo el referido estudio, en relación a la ejecución del proyecto de la Avenida X, 2º fase..¿
    En la estipulación tercera se establece la remuneración de los servicios a prestar por la sociedad:
    ¿El precio a abonar por el Ayuntamiento a la sociedad por los trabajos a que se refiere el presente convenio asciende a la cantidad de ¿., correspondiendo ¿. a gastos por las actuaciones a llevar a cabo y la cantidad de ¿.. en concepto de  del ¿ % por gastos de gestión sobre dicha cantidad.¿
    Es decir que la remuneración de la sociedad está establecida en un porcentaje sobre el total de gastos a incurrir por las distintas actuaciones.
    En la ejecución del trabajo la sociedad puede optar por dos procedimientos:
    a) Contratar directamente con las empresas actuantes, encargadas de la demolición, de la urbanización, de la rehabilitación, etc. La facturación de las empresas se hará con cargo a la sociedad y posteriormente  la sociedad traslada al Ayuntamiento con una factura propia los mismos gastos.
    Por sus servicios de gestión la sociedad emitiría otra factura aplicando el porcentaje establecido.
    b) Gestionar con las empresas actuantes. Estas emitirían factura a cargo del Ayuntamiento, limitándose la sociedad a abonar por cuenta del Ayuntamiento.
    Por sus servicios de gestión la sociedad emitiría otra factura aplicando el porcentaje establecido, igual que el supuesto anterior.
    Considerando que estas actuaciones podrían ser consideradas como equipamiento comunitario, se consulta si a las actuaciones descritas le son de aplicación algunos de los apartados e) y f) del artículo 27 de la Ley 20/1991 (tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario), concretamente si les son de aplicación el tipo cero del IGIC, en los dos supuestos planteados.
    En caso afirmativo, si la aplicación del tipo cero alcanza a toda la operación o sólo la factura emitida por los contratistas ejecutores materiales de las obras. Es decir, la remuneración de la sociedad en concepto de gestión estaría gravada a un tipo distinto.
  • Respuesta: No es de aplicación el tipo impositivo cero a que se refiere el artículo 27.1.1º.f) de la Ley 20/1991 en las ejecuciones de obra en virtud de contratos formalizados por sociedades mercantiles públicas, cualquiera que sea el objeto de las mismas, al no tener el resultado material de las mismas la consideración de edificios demaniales o infraestructuras públicas.
    En el supuesto de que las ejecuciones de obra sean el resultado de una contratación directa entre el propio Ayuntamiento y el constructor, exclusivamente sería aplicable el tipo cero a que se refiere el artículo 27.1.1º.f) de la Ley 20/1991 en aquellas en las que el resultado material sea una obra de equipamiento comunitario conforme establece el citado artículo, no siendo aplicable a las ejecuciones de obra de reposición o demolición de viviendas, locales y jardines, y sólo sería posible considerar como tales la rehabilitación de edificios públicos demaniales, teniendo en cuenta el concepto de rehabilitación a efectos del IGIC. En lo que se refiere a la mención de ¿proyecto de Avenida X, 2º Fase¿, únicamente tendría la consideración de equipamiento comunitario en tanto se tratara de primera construcción (no de obras de mantenimiento, reforma, rehabilitación, ampliación o mejora) de una superficie vial en zona urbana.
    En el supuesto de que fuera de aplicación el tipo cero por tratarse de una ejecución de obra de equipamiento comunitario resultante de un contrato directamente formalizado entre el Ayuntamiento y el constructor, dicho tipo impositivo no sería aplicable a aquellas otras operaciones, ya sean entregas de bienes o prestaciones de servicios, que no tienen por objeto inmediato la propia construcción física del equipamiento, sino otras operaciones que sirven de fundamento y apoyo a aquélla, tales como la gestión de la contratación de las obras efectuada por la sociedad mercantil pública.
Actualizado  01/06/2021