Está en:

Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 984


  • Descargar  122,66 KB
  • Fecha salida:  20/02/2006
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: En relación al mantenimiento de la exención del IGIC del artículo 25 de la Ley 19/1994 en el caso de aportación de una o varias ramas de actividad en el régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, el consultante realiza la siguiente exposición:
    Una sociedad va a proceder a una aportación de rama de actividad a una sociedad de nueva creación y se acoge al régimen especial citado.
    De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 20/1991 esta operación está no sujeta al IGIC.
    En el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 90, subrogación en los derechos y obligaciones tributarias, se indica lo siguiente:
    ¿1. Cuando las operaciones determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias  de la entidad transmitente.
    La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
    2. Cuando la sucesión no sea título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y las obligaciones tributarias que se refieran los bienes y derechos transmitidos.
    La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.¿
    Se consulta si en el supuesto de una aportación de rama de actividad acogida al mencionado régimen especial que incluyera bienes que se acogieron en el momento de su adquisición a la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, se produce la subrogación en el adquirente, que deberá cumplir con los requisitos exigidos para consolidar la exención, entre otros, el mantenimiento del plazo de funcionamiento.
    En el supuesto de que la respuesta sea positiva, si ocurriría lo mismo en el supuesto previsto en el artículo 94, aportaciones no dinerarias, del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades.
  • Respuesta: No constituye un incumplimiento de los requisitos temporales a que se refiere el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la transmisión de un bien de inversión entre sociedades mercantiles que, en su adquisición o importación, se haya beneficiado de la exención del IGIC prevista en dicho artículo, en la medida en que dicha transmisión se encuentre no sujeta al IGIC en aplicación del artículo 9.1º.b) de la citada Ley 20/1991 por tratarse de cualquiera de los supuestos previstos de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional o de una o varias ramas de actividad incluidos en el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores incluido en el Capítulo VIII del Titulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el  Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. El nuevo titular del bien de inversión se subrogará en la obligación del cumplimiento de las obligaciones fiscales del transmitente.
    No obstante, en el supuesto de aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la transmisión sujeta al IGIC del bien de inversión supondrá el incumplimiento de los requisitos temporales propios del beneficio fiscal previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994.
Actualizado  01/06/2021