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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1000


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  • Fecha salida:  27/06/2005
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    La entidad consultante se dedica a la importación de vehículos mixtos adaptables para su posterior venta en Canarias. Por aplicación de lo dispuesto en el Anexo II.1.3º. e) de la Ley 20/1991, la importación de los mismos tributa en el IGIC al tipo general del 5 por 100, ya que su altura total sobre el suelo es superior a 1.800 mm. y no tienen la condición de vehículo todo terreno.

    Sin embargo, resulta bastante frecuente que el comprador del vehículo no desea que tenga la consideración de vehículo mixto adaptable, por lo que se ¿cambia¿ su clasificación por la de turismo, debiéndose en este caso repercutir IGIC al tipo del 13 por 100, existiendo, por tanto, un desfase entre los tipos impositivos aplicados en la importación y en la posterior entrega interior del vehículo.

    En el caso expuesto, el consultante se pregunta sobre la obligación por parte de la entidad mercantil de referencia de practicar una rectificación del IGIC pagado en la importación y la formula de tal rectificación.

  • Respuesta: 

    Será aplicable en  el IGIC el tipo general del 5 por 100 a la importación de un vehículo que de acuerdo con la clasificación atendiendo al criterio de construcción del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, tenga la consideración de ¿Vehículos mixtos adaptables¿. Si dicho vehículo en el momento de la entrega se clasifica como ¿Turismo¿ tributará al tipo del 13 ó del 9 por 100 del IGIC, dependiendo de que dispongan, o no, de más de 11 CV fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los Anexos I bis y II de la Ley 20/1991. Esta disparidad de tipos impositivos aplicables en la importación y en la entrega posterior, no obligará al sujeto pasivo importador a realizar una declaración de importación complementaria.

    El cambio de clasificación del vehículo atendiendo al criterio de construcción del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, supone necesariamente un proceso de transformación (sea catalogado de fabricación, elaboración o manufactura) que implica que la entrega del vehículo no pueda realizarse en el seno de una actividad comercial y por ende no pueda tener el sujeto pasivo la consideración de comerciante minorista a efectos del IGIC en el ejercicio de dicha actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 20/1991.

                 Si el importador del vehículo tiene la consideración de comerciante minorista, tendrá derecho a solicitar la devolución del recargo del régimen especial de comerciante minorista devengado e ingresado por la importación del vehículo como consecuencia de que la entrega posterior del mismo  no se realiza en el ámbito de una actividad comercial. Si el importador tiene la consideración de comerciante minorista tendrá obligación de abonar en todo caso el recargo del  régimen especial de comerciante minorista, con independencia de que ya a priori pueda conocer que el vehículo importado va a ser objeto de transformación; en este último caso tendrá derecho a la devolución del recargo abonado.

Actualizado  01/06/2021