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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1027


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  • Fecha salida:  14/10/2004
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    La sociedad consultante hace referencia al artículo 27.1.1º a) de la Ley 20/1991 que establece la aplicación del tipo impositivo cero del IGIC a las operaciones de entrega de agua y la entrega y prestaciones de servicios con destino a la captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica, y cita la Resolución de 15 de enero de 2002 de la Dirección General de Tributos que en su apartado Segundo.2  establece:  ¿Respecto a la aplicación del tipo del cero por ciento a las prestaciones de servicios, así como a las entregas e importaciones de bienes directamente relacionados con la captación, producción y distribución de agua, será decisoria la forma en que el bien o el servicio en cuestión contribuya a la realización de la actividad empresarial correspondiente, quedando rechazados, por tanto, de la aplicación de este tipo impositivo, aquellos bienes que contribuyan de manera indirecta, así como los que sean utilizados en actividades privadas¿.     

    Señala que los antecedentes y circunstancias del caso son:

    La entidad consultante es propietaria de una planta desalinizadora  de agua de mar para uso agrícola, manteniendo un contrato de explotación de la planta desalinizadora con un tercero, persona jurídica, mediante el cual este último, asume el ciclo completo de producción de agua desalinizada con la consiguiente asunción de todos los costes (personal, mantenimiento y reparaciones, reactivos químicos y reposición de membranas) a excepción del suministro de energía eléctrica, coste éste que lo asume directamente la entidad consultante. La distribución del agua producto a los agricultores le corresponde a la compañía propietaria de la planta desalinizadora.      

    En base a ello formula las siguientes consultas:

    ¿Al importe facturado por la compañía eléctrica por el suministro de energía para el funcionamiento de la planta desalinizadora de agua de mar se le debe aplicar el tipo impositivo del cero por ciento del IGIC.?

    ¿Al importe facturado por la compañía eléctrica por el suministro de energía para la distribución del agua producida desde la planta hasta los consumidores se le debe aplicar el tipo impositivo del cero por ciento del IGIC.?

    Cuál debe ser  la interpretación correcta que debe atribuirse a la expresión  ¿¿quedando rechazados, por tanto, de la aplicación  de este tipo impositivo, aquellos bienes que contribuyan de manera indirecta, así como los que sean utilizados en actividades privadas¿. Sin solicitar un catálogo exhaustivo de bienes, ¿cuales podrían ser ejemplos esclarecedores de los mismos, tanto para los relativos a los que contribuyen de manera indirecta como para los relativos a los que sean utilizados en actividades privadas, así como una definición explícita de ambas categorías de bienes?

             En relación a lo expuesto en el punto anterior la Resolución habla sólo de bienes. ¿En caso de tratarse de servicios el tratamiento fiscal sería análogo?

  • Respuesta: 

    El suministro de energía eléctrica para el funcionamiento de una planta desalinizadora de agua de mar para uso agrícola, está sujeta al tipo cero del IGIC, por tratarse de una entrega de bienes con destino a la producción de agua. La aplicación del tipo cero está condicionada a que la  energía eléctrica suministrada esté destinada exclusivamente a la producción de agua. No sería aplicable el tipo cero si el suministro de energía eléctrica está en parte destinado a la producción de agua y en parte a otras actividades o a servicios generales, como por ejemplo para las oficinas, almacenes, etc.  

    El suministro de energía eléctrica que se destine a la distribución del agua producida por la planta desalinizadora hasta los consumidores, está sujeta al tipo impositivo del 2 por 100 del IGIC, dado que el artículo 27.1.1º a) de la Ley 20/1991 no recoge la aplicación del tipo cero a la actividad de transporte y distribución posterior del agua captada o producida.

    Lo manifestado es aplicable también a las prestaciones de servicios que tengan una relación directa y exclusiva con la captación y producción de agua y con la realización de infraestructura de canalización hidráulica.

    En cuanto a la Resolución de la Dirección General de Tributos de 15 de enero de 2002, por la que se establecen los limites en la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario del tipo cero y otros tipos a la entrega e importación de los productos previstos en el Anexo VI de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como en la aplicación del tipo cero a la entrega e importación de agua y otros bienes directamente relacionados con la captación, producción y distribución de agua, (B.O.C. núm. 11 de 25 de enero de 2002), tras la nueva redacción del artículo 27.1.1º a) de la Ley 20/1991, efectuada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. núm. 313 de 31/12/2002), en vigor con posterioridad a la citada Resolución, ha dejado de tener efectos.

Actualizado  01/06/2021