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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1122


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  • Fecha salida:  07/03/2007
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La entidad consultante ha formalizado diversos contratos privados de compraventa de distintos inmuebles del cual es promotor. Dichos contratos han sido suscritos con anterioridad al día 1 de enero de 2007. En dichos contratos algunas sociedades compradoras se acogieron al beneficio fiscal previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994 en relación al IGIC, existiendo pagos anticipados con anterioridad a la fecha citada donde no se ha repercutido el IGIC. Con la modificación del artículo 25 de la Ley 19/1994 producida en el Real Decreto-ley 12/2006, se consulta la incidencia de dicha modificación en los pagos anticipados efectuados con anterioridad al día 1 de enero de 2007.
  • Respuesta: A los pagos anticipados producidos con anterioridad al día 1 de enero de 2007 y que se han acogido a la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994, les resultará aplicable la regulación de este precepto en el momento del pago anticipado y no la regulación vigente en el momento del devengo del hecho imponible. Si en el momento de la entrega del bien inmueble con posterioridad al día 1 de enero de 2007 se cumplen los requisitos objetivos, temporales y documentales establecidos en la redacción del artículo 25 de la Ley 19/1994 vigente en el momento de los pagos anticipados efectuados con anterioridad a dicha fecha, tales pagos no supondrán la obligación de repercusión del IGIC, aunque dicha entrega con la regulación vigente en el momento del devengo de la entrega no pueda acogerse a la exención que nos ocupa. Igualmente es criterio vinculante de esta Dirección General de Tributos, que no cabe rectificar el IGIC repercutido como consecuencia de pagos anticipados efectuados con anterioridad al día 1 de enero de 2007 aunque la entrega del bien de inversión o la prestación de servicios de cesión de los elementos del inmovilizado inmaterial previstos en el artículo 25.3.b) de la Ley 19/1994, devengados con posterioridad al día 1 de enero de 2007, pueda beneficiarse de la exención del IGIC contemplado en este precepto. Ello es así porque la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 no es una exención automática sino que actúa bajo solicitud expresa del empresario adquirente o cesionario y siempre y cuando se cumplan un conjunto de requisitos. Si con anterioridad o simultáneamente a la entrega del bien de inversión, o de los pagos anticipados, no se efectúa manifestación alguna de solicitud de aplicación de exención supone el nacimiento de la obligación de repercusión, caso de no encontrarse la entrega o los pagos anticipados exento por cualquier otro supuesto previsto en la Ley. La repercusión únicamente puede modificarse por los siguientes motivos previstos en el artículo 20.Dos.1 de la Ley 20/1991: - Cuando el importe de las mismas se hubiera determinado incorrectamente. La determinación incorrecta implica que en el momento de devengarse el IGIC se produjo una vulneración en la cuantificación del tributo ya sea por errores de hecho o de derecho. Sin embargo en el supuesto que nos ocupa ello no es así, dado que la única razón para que no se devengara el IGIC no fue aducida en tiempo, por lo que la repercusión deriva en correcta. - Producción de las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 20/1991, dan lugar a la modificación de la base imponible. En el supuesto que se analiza no se da ninguna de estas circunstancias.
Actualizado  01/06/2021