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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1176


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  • Fecha salida:  21/01/2008
  • Impuesto:  IGIC; AIEM
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La entidad consultante manifiesta ser una entidad descentralizada de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, que aglutina a las Bodegas de la zona Ycoden-Daute-Isora y también a los viticultores de esta misma zona. Una de las actividades que realiza la entidad es la de elaboración y venta de vino, y, precisamente, sobre esta actividad realiza las siguientes consultas: ¿La elaboración y venta de vino está sujeta y no exenta de AIEM, al tipo del 0 % por estar incluida en la partida estadística 2204? ¿Si la actividad de elaboración y venta de vino está sujeta y no exenta de AIEM por lo planteado en el punto anterior, esto daría lugar a que todo el AIEM soportado sea deducible tanto el pagado por las importaciones como el pagado en operaciones interiores? ¿En las facturas de venta de vino se debería poner la liquidación del AIEM al 0 %? ¿La venta de vino está sujeta y no exenta de IGIC al tipo del 5 %? ¿Existiría incompatibilidad en la aplicación del IGIC y del AIEM o, por el contrario, los dos impuestos son aplicables a la misma actividad?
  • Respuesta: Que las entregas interiores de vino no están exentas del IGIC, salvo que sea de aplicación la exención que, con carácter general, corresponde a los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido del límite de la franquicia fiscal prevista en el artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991. Tercero.- Que estas entregas de vino se encuentran simultáneamente sujetas al AIEM, al tratarse de un bien clasificado en la partida 2204 del Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas (Vino de uvas; incluso encabezado; mosto de uva; excepto el de la partida n.º 2009), incluida en el anexo IV de la Ley 20/1991, si bien estas entregas estarán exentas del Impuesto al incluirse la citada partida también en el anexo V de la citada Ley 20/1991, por lo que resulta improcedente la aplicación del tipo cero del AIEM y la correspondiente consignación en factura. Cuarto.- Que el AIEM soportado en la adquisición o importación de bienes utilizados en la realización de las entregas interiores de vino por los viticultores no podrá ser objeto de devolución por la Administración Tributaria Canaria. Sin embargo, sí podrá serlo el soportado en la adquisición o importación de bienes utilizados en la realización de las entregas exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley 20/1991. Ahora bien, si los bienes se utilizan simultáneamente en la producción de vino con destino a una entrega exenta por aplicación de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley 20/1991, el sujeto pasivo sólo podrá solicitar la devolución del AIEM soportado por la proporción que representan estas entregas exentas respecto a las totales producidas por el viticultor.
Actualizado  01/06/2021