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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1211


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  • Fecha salida:  05/09/2008
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La sociedad consultante manifiesta que su actividad consiste, principalmente, en el arrendamiento de vehículos sin conductor a largo plazo (añade que dicha actividad comúnmente se denomina "renting" de vehículos), siendo sus principales clientes empresas de arrendamiento a corto plazo que arriendan a la consultante flotas de vehículos para destinarlas a su actividad. En el marco de la mencionada actividad, la consultante se plantea implantar en territorio insular la siguiente operativa, que ya viene utilizando en la Península hace tiempo: - La consultante adquirirá vehículos a motor (turismos) con la finalidad de cederlos en arrendamiento a sus clientes por un período de seis meses. - Los vehículos adquiridos en el marco de operaciones de compra globales a las principales marcas del sector serán introducidos en territorio canario por el transmitente, quien liquidará, en ese momento, en la aduana, los aranceles que, en su caso procedan y el IGIC devengado en la importación. - La consultante no dispone en la actualidad ni dispondrá de infraestructura alguna en territorio canario, teniendo en cuenta que la misma no resulta en absoluto necesaria para su actividad, que se desarrollará, como ocurre hasta el momento, desde su sede social. - Los clientes de la consultante, arrendadores de vehículos a corto plazo (añade el consultante que se trata de los comúnmente denominados "rent a car"), son entidades establecidas en Canarias a efectos del IGIC. A continuación el consultante realiza un análisis sobre la sujeción al IGIC de la entrega de los vehículos, describiendo que serán importados por el fabricante/distribuidor de los mismos, que se hará cargo de la totalidad de las gestiones relativas a la expedición de los mismos desde la Península y su introducción en las Islas, liquidando en este último momento los aranceles, tasas e impuestos que se devenguen en tal momento. De acuerdo con lo anterior ¿ afirma el consultante ¿ el IGIC devengado a la importación será satisfecho por el transmitente de los vehículos. Consecuentemente, la entrega de los vehículos se efectuaría por el proveedor (fabricante/distribuidor) a la consultante en territorio canario. A continuación se mencionan los artículos 3.1 y 16.2 de la Ley 20/1991, de acuerdo con los cuales, a juicio del consultante, nos encontraríamos en una entrega interior de bienes, realizada por el importador de los bienes en territorio canario, que son puestos a disposición del adquirente en dicho territorio y que debieran ser localizados, conforme a lo anterior, en Canarias a efectos de IGIC y, consecuentemente, sujetas a dicho tributo. En relación a la situación del consultante a efectos del IGIC debe tenerse en cuenta que su único vínculo con dicho territorio y la única actividad relacionada con el mismo será la del mencionado arrendamiento de flotas a compañías dedicadas a la actividad del "rent-a-car" establecidas en dicho territorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20/1991, en ausencia de norma específica en relación con los servicios de arrendamiento de vehículos (y encontrándose, de hecho, específicamente excluidos de la norma relativa al arrendamiento de bienes muebles corporales, que se localizan en sede de destinatario, según el artículo 17.2.5º.j), afirma el consultante que cabe concluir que, a tales servicios, les resultará de aplicación la norma general de localización de servicios contenida en el mencionado artículo 17.1, el cual reproduce textualmente en el escrito de consulta. Sobre la base de la definición de establecimiento permanente, y en ausencia de cualquier tipo de infraestructura del consultante en territorio canario, por resultar absolutamente innecesario para el desarrollo de su actividad, manifiesta el consultante que debe tenerse en cuenta que la suscripción de los contratos debe en su sede social, sita en territorio peninsular sin requerirse para ello ninguna sede en Canarias, por lo que se afirma que la consultante tendría la consideración de no establecida en territorio canario. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, como se ha mencionado, la consultante tendría, a su juicio, la consideración de no establecida en territorio canario en aplicación de la mencionada regla general de localización, los servicios de arrendamiento de vehículos prestados por la consultante debieran considerarse localizados en el territorio en el que se ubica su sede, es decir, en territorio peninsular y sujetos, en consecuencia, al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) A continuación, la consultante cita una contestación de esta Dirección General de Tributos a consulta tributaria de fecha 23 de junio de 2006 (sic) (se refiere el consultante a la consulta, número 823, de fecha 23 de junio de 2003), en la que se manifestó lo siguiente: "Respecto a los demás supuestos planteados en la consulta, el servicio de intermediación ¿ ya sea en nombre y por cuenta ajena, o en nombre propio y por cuenta ajena- realizada por una entidad mercantil radicada en Canarias respecto a servicios de alquiler de vehículos automóviles, se localiza, en ambos casos, donde se entienda prestado el mencionado servicio de alquiler de vehículos. Al servicio de alquiler de vehículos le es aplicable la regla general de localización pre-vista en el artículo 17.1 de la Ley 20/1991, es decir, donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste, o donde radique el establecimiento permanente desde el que preste en servicio, si dispusiese de varios, tanto en territorio de aplicación del Impuesto, como fuera de éste. Por ello, el servicio de intermediación, -tanto en nombre y por cuenta ajena, al vin-cularse la localización de esta intermediación a la localización de la prestación del servicio prin-cipal de alquiler, como el efectuado en nombre propio, al entenderse este servicio como directa-mente prestado por el intermediario-, realizada por una entidad mercantil radicada en Canarias respecto al servicio de alquiler de vehículos automóviles se entenderá localizada en Canarias, y por tanto sujeta al IGIC, cuando la prestación de servicios de alquiler de vehículos se preste des-de una sede del prestador en Canarias. (¿). Si la prestación de servicios de alquiler de vehículos automóviles se presta desde una sede del prestador situado fuera de Canarias, el servicio de in-termediación ¿tanto en nombre y por cuenta ajena, como en nombre propio- está no sujeto al IGIC. " Sobre la base de todo lo anterior, se afirma en el escrito presentado que la entrega de los vehículos adquiridos por la entidad consultante se encontraría sujeta a IGIC, por lo que la entidad soportaría, con motivo de tal adquisición, las cuotas correspondientes por tal tributo, sin que la recuperación de tales importes resulte posible mediante su compensación con IGIC repercutido alguno, a través de las autoliquidaciones periódicas, pues, en su calidad de no establecido en dicho territorio, no repercutirá IGIC alguno ni presentará, consecuentemente, autoliquidaciones periódicas. Teniendo en cuenta que tales importes serán soportados por la consultante como consecuencia del desarrollo de su actividad empresarial de arrendamiento de vehículos sin conductor, actividad a la que se afectarán totalmente los vehículos adquiridos ¿ lógicamente-, entiende la consultante que el procedimiento de recuperación del IGIC soportado debiera ser el establecido en el artículo 48, por el que se regulan las devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias. De conformidad con el mencionado artículo, la devolución resultará procedente, en la medida en que, presupuesta la afectación de los bienes a la actividad empresarial, se cumplan los siguientes requisitos¿ (se reproduce textualmente a continuación el artículo 48.2 de la Ley 20/1991). Termina la consultante su escrito haciendo las siguientes consideraciones: - la consultante es una entidad establecida en la Península - la consultante desarrolla en Península actividades empresariales sujetas a IVA. - la consultante no realizará en territorio canario ninguna operación sujeta al IGIC. De acuerdo con lo anterior, afirma la consultante que parecería que resulta procedente la devolución de cuotas soportadas en Canarias mediante el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley 20/1991 para personas no establecidas. La anterior afirmación resulta ser el objeto de la consulta tributaria vinculante presentada por la consultante, quién consulta lo siguiente: ¿Resulta procedente la devolución del IGIC soportado por la consultante mediante el procedimiento previsto para no establecidos en el artículo 48 de la Ley 20/1991?
  • Respuesta: Primero.- En la prestación de servicios de alquiler de vehículos sin conductor en régimen de "renting" es de aplicación la regla general de localización de las prestaciones de servicio en el IGIC, es decir, la operación se localizará en función de donde se encuentre ubicado el prestador del servicio. Por tanto, al prestarse el servicio por un empresario con sede social en la Península y sin establecimiento permanente en Canarias, dicha operación está no sujeta al IGIC, aunque los vehículos se encuentren en Canarias. Segundo.- La entidad mercantil no establecida en Canarias podrá ejercitar el derecho a la devolución, a que se refiere el artículo 48 de la Ley 20/1991, de las cuotas de IGIC soportadas por la adquisición de los vehículos de turismo, siempre y cuando los mismos se destinen exclusivamente a su alquiler sin conductor, se cumplan los requisitos temporales y cuantitativos del procedimiento y se posean los documentos justificativos de su derecho. Este derecho a la devolución es posible aunque tales operaciones de alquiler se encuentren no sujetas al IGIC, dado que de entenderse realizadas en Canarias y tratarse de un sujeto pasivo del IGIC hubieran dado derecho a la deducción de tales cuotas soportadas.
Actualizado  01/06/2021