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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1304


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  • Fecha salida:  26/08/2009
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: El sujeto pasivo consultante manifiesta que va a proceder a la compra de un inmueble para afectarlo a su actividad empresarial, por lo que va a soportar una elevada cuota de IGIC, que prevé compensar en cada autoliquidación trimestral con el IGIC repercutido en su actividad. Llegado el cuarto trimestre va a solicitar la compensación, por lo que consulta cuál es el límite temporal para compensar dichas cuotas sin solicitar la devolución.
  • Respuesta: Primero. El derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición del bien inmueble nace en la fecha del devengo de la cuota de IGIC por la entrega de dicho bien y caduca a los cuatro años desde dicho devengo, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el segundo párrafo del artículo 33 bis de la Ley 20/1991. Segundo. La primera autoliquidación en la que se puede efectuar la deducción es la correspondiente al período de liquidación donde se haya devengado la cuota de IGIC por la entrega del bien inmueble, siempre y cuando también se haya soportado en dicho período de liquidación dicha cuota. Si en el período de liquidación donde nace el derecho a deducir no se ha soportado la cuota deducible, la primera autoliquidación en la que se puede ejercer el derecho a la deducción será la correspondiente al período de liquidación donde se haya soportado la cuota deducible. Tercero. La última autoliquidación en la que el sujeto pasivo puede efectuar la deducción es la correspondiente al período de liquidación en el que caduca el derecho a la deducción, aunque el plazo de presentación de dicha autoliquidación sea posterior al transcurso de cuatro años desde el nacimiento del derecho a la deducción. En este caso, excepcionalmente cabe la posibilidad que la deducción efectiva de la cuota se produzca más de cuatro años después de la fecha del devengo de dicha cuota que supone el nacimiento del derecho a la deducción. Cuarto. El sujeto pasivo tiene libertad para elegir, dentro del plazo de caducidad, la autoliquidación periódica en el que desea ejercer el derecho a la deducción, teniendo en cuenta que el ejercicio de la deducción en una autoliquidación correspondiente a un año natural diferente al año en que nació el derecho a la deducción, implica que el porcentaje de deducción que debe aplicar sobre la cuota deducible es el definitivo del año en que nació el derecho a la deducción y que correspondió al sector de la actividad empresarial o profesional en el que se afectó el bien inmueble dicho año, sin que, a estos efectos, tenga ninguna incidencia el momento en que se entiende soportada la cuota. Todo ello sin perjuicio de la regularización que pueda proceder de tratarse de un bien de inversión, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 20/1991. Quinto. El crédito a favor del sujeto pasivo como consecuencia de que el resultado de la autoliquidación presentada sea a compensar cuotas en autoliquidaciones posteriores, puede hacerse efectivo a favor del sujeto pasivo de dos formas diferentes, partiendo del hecho de que éste no está acogido al régimen de devolución al final de cada período de liquidación mensual: a) Solicitando la devolución en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año, siempre y cuando la suma de las cuotas deducibles cuya deducción se ejerce en dicha autoliquidación y las cuotas a compensar declaradas en la misma sea superior al importe de las cuotas devengadas y declaradas en dicha autoliquidación. b) Ejercitando la compensación del crédito a su favor en las sucesivas autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo. Sexto. La compensación en las autoliquidaciones periódicas futuras puede realizarse por el sujeto pasivo a su elección, sin que sea obligatoria que se efectúe en la siguiente autoliquidación periódica. La compensación se debe realizar de forma cronológica, es decir las cuotas pendientes de compensar más antiguas son las primeras que se compensan. Séptimo. El ejercicio efectivo de la compensación requiere que la autoliquidación periódica en el que el sujeto pasivo desee efectuar la compensación tenga un resultado positivo, es decir que el importe de las cuotas devengadas y declaradas sea superior al importe de las cuotas deducibles cuya deducción se ejercita por primera vez en dicha autoliquidación. Nada impide que un sujeto pasivo haga constar cuotas a compensar en una autoliquidación donde la diferencia entre el IGIC devengado declarado y el IGIC deducible es negativa. Sin embargo, ello no supone una compensación real, salvo que se trate de la última autoliquidación periódica del año y siempre y cuando el resultado sea a devolver. Octavo. La cuantía máxima de compensación efectiva que el sujeto pasivo puede efectuar en una autoliquidación periódica es el resultado positivo de la diferencia entre el importe de las cuotas devengadas y declaradas y el importe de las cuotas deducibles cuya deducción se ejercita por primera vez en dicha autoliquidación. Nada impide que el sujeto pasivo pueda declarar en la casilla a compensar de la autoliquidación un importe superior al resultado de la diferencia entre el IGIC devengado declarado y el IGIC deducible. En este caso, la cantidad a compensar efectiva será igual a la diferencia positiva entre el IGIC devengado y declarado y el IGIC deducible. Por tanto, no existe compensación efectiva cuando la diferencia es negativa. Noveno. El plazo de caducidad de las cuotas a compensar comienza el último día del período de liquidación en el que nació el derecho a la deducción de la cuota devengada en la adquisición del bien inmueble. Décimo. La última autoliquidación en que puede efectuar el sujeto pasivo la compensación es la correspondiente al período de liquidación en el que caduca el derecho a la compensación, aunque el plazo de presentación de dicha autoliquidación sea posterior al transcurso de cuatro años desde el último día del período de liquidación en el que nació el derecho a la deducción. La presentación extemporánea de esta autoliquidación supone la pérdida del derecho a compensar, sin que quepa admitir, conforme establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la solicitud de rectificación ni de dicha la autoliquidación ni de las autoliquidaciones correspondiente al plazo de caducidad.
Actualizado  01/06/2021