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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1342


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  • Fecha salida:  01/03/2010
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La sociedad mercantil consulta sobre el tratamiento aplicable en el IGIC a determinadas operaciones de comercialización de productos farmacéuticos y equipos técnicos realizados en virtud de un contrato de "Servicio de diálisis peritoneal ambulatoria continua a domicilio (DP) para beneficiarios del Servicio Canario de la Salud que lo precisen, adscritos al Hospital Universitario Insular de Gran Canaria". En su escrito, la sociedad precisa que su actividad consiste en la comercialización de equipos auxiliares para hospitales y clínicas, productos desechables complementarios de los anteriores, y productos químicos, materiales, aparatos e instrumentos médico-quirúrgicos para laboratorios. Y manifiesta que ha firmado el citado contrato de Servicio de diálisis peritoneal con el Servicio Canario de la Salud. El servicio de diálisis peritoneal lo realiza en los casos de diálisis peritoneal domiciliaria (DP), aplicando la telemedicina, teleasistencia y telemonitorización, por la que el médico puede conocer, utilizando la línea de teléfono, el tratamiento que se ha realizado al paciente en su domicilio y hacer los cambios que pueda considerar necesarios. Este servicio permite que los pacientes con enfermedad renal crónica e irreversible puedan realizar en su domicilio el tratamiento médico, evitando así desplazamientos y facilitando todavía más que los pacientes sigan desarrollando su vida con normalidad. De acuerdo con las cláusulas del contrato y del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas correspondientes, la consultante se compromete a proporcionar determinado material fijo y fungible necesario para las operaciones de diálisis peritoneal en el domicilio de los pacientes del Hospital a requerimiento, y bajo prescripción, supervisión y vigilancia del Servicio de Nefrología del Hospital. De manera previa al suministro e instalación del material en el domicilio del paciente, existe una fase de aprendizaje para el enfermo, en la cual la entidad consultante facilita al centro sanitario el material necesario para el correcto entrenamiento del paciente en el propio Hospital, suministrando los productos de análisis peritoneal así como la cesión del uso de la maquinaria necesaria. Una vez que el funcionamiento es comprobado por el Servicio de Nefrología del Hospital y éste le ha dado el visto bueno, la entidad consultante traslada al domicilio del paciente la solución de diálisis peritoneal y los accesorios necesarios para la realización del tratamiento. El suministro de estos productos se coordina con los equipos clínicos de los hospitales para que todos los días el enfermo disponga en su domicilio del material médico para su tratamiento, según las prescripciones del especialista. Esto no quiere decir que la sociedad consultante se encargue de la vigilancia clínica y de los servicios médicos, los cuales son competencia -y es su responsabilidad- del Servicio de Nefrología del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria. En suma, la entidad en virtud del contrato se obliga a tres prestaciones: - En primer lugar, a prestar al Hospital el servicio de suministro del material fungible (fundamentalmente, bolsas de líquido peritoneal, gasas, mascarilla, jeringas, etc.) en el domicilio del paciente. - En segundo lugar, a ceder el uso de determinado material fijo o no fungible (conectores, material médico, estuche para guardar bolsas, mesita para cambio de bolsas, armario-almacén, máquina cicladora, colector, etc.) necesario para que los pacientes del Hospital puedan recibir en su propio domicilio el tratamiento de diálisis peritoneal bajo prescripción, supervisión y vigilancia médica del propio Hospital. - Y en tercer lugar, a prestar el servicio de instalación, reposición y mantenimiento del citado material fijo. La instalación de estos equipos se realiza de conformidad con las instrucciones del Hospital. Insiste la entidad en su escrito que ella no presta a los pacientes del Hospital ningún tipo de asistencia sanitaria. Únicamente se limita al suministro al Hospital del material fungible y a cederle el uso del material fijo necesario para que, bajo su supervisión y vigilancia, pueda aplicar el tratamiento de diálisis en el domicilio del paciente. Además, precisa que el pago se fija en el contrato en un precio único por cada proceso de diálisis, sin distinguir la parte atribuible al suministro material fungible y a la cesión de uso del equipo. Esto no obstante, puntualiza que, en virtud de una resolución dictada al respecto, el INSALUD estima que la parte de la contraprestación correspondiente al material fungible es del 80 por 100 del precio y la tarifa correspondiente a la cesión de equipo técnico, del 20 por 100. Por eso, en sus autoliquidaciones del IGIC, ha venido aplicando el tipo reducido del 2 por 100 del IGIC a la parte del precio (80 por 100) correspondiente a la entrega del material fungible, y el general del 5 por 100 al 20 por 100 correspondiente a la cesión de uso del equipo técnico. Con vista de estos antecedentes, se consulta: a) Si es aplicable o no la exención del artículo 10.1.2º y 3º de la Ley 20/1991 a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante en cumplimiento del contrato suscrito con el hospital mencionado. Y b) Si las prestaciones de servicios de cesión de material fijo y servicio técnico de mante-nimiento, en la medida que coadyuvan a la operación principal consistente en el suministro de material fungible, tributan como la operación principal por el principio de accesoriedad en el IGIC o son operaciones que deben tributar de manera autónoma.
  • Respuesta: Primero.- Que las exenciones de los apartados 2º y 3º del artículo 10.1 de la Ley 20/1991 no son aplicables a la operaciones consistente en la cesión de equipos a un hospital para que éste preste el servicio de diálisis peritoneal a domicilio. Segundo.- Que del contrato "Servicio de diálisis peritoneal ambulatoria continua a domicilio (DP) para beneficiarios del Servicio Canario de la Salud que lo precisen, adscritos al Hospital Universitario Insular de Gran Canaria", no cabe entender que las prestaciones de cesión del material fijo y del servicio técnico de mantenimiento constituyan prestaciones accesorias de la de suministro del material fungible. Son operaciones distintas y, por tanto, para repercutir el IGIC devengado de cada operación, debe aislarse la parte del precio único relativa a cada una de ellas adoptando el método de cálculo más apropiado, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 22 y 23.2 de la Ley 20/1991.
Actualizado  01/06/2021