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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1368


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  • Fecha salida:  25/08/2010
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La sociedad mercantil consultante está establecida en Canarias al actuar mediante establecimiento permanente, realizando de manera habitual la actividad empresarial de reparación y mantenimiento de buques. En los años 2007, 2008 y 2009 prestó servicio de ingeniería a un empresario establecido en Canarias repercutiendo el IGIC correspondiente; sin embargo, éste no procedió al pago de las cuotas del IGIC por entender que se producía la inversión del sujeto pasivo, puesto que la prestación de servicio fue realizada no desde el establecimiento permanente de la entidad mercantil consultante sino desde el domicilio fiscal situado en la Península. La entidad mercantil consultante procedió a rectificar las facturas, emitiendo nuevas facturas sin repercusión del IGIC y con la indicación de la inversión del sujeto pasivo en el empresario establecido en Canarias. Como consecuencia de ello, la entidad mercantil consultante procedió a solicitar de la Administración Tributaria Canaria la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, correspondientes a los períodos de liquidación integrados en los años 2007, 2008 y 2009, y la devolución de los ingresos indebidos, petición que fue desestimada. Por todo ello, la entidad mercantil consultante pregunta sobre la procedencia de emisión de nuevas facturas rectificativas teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20.Dos.1 de la Ley 20/1991. Igualmente consulta sobre el derecho a la deducción de las cuotas del IGIC repercutidas por parte del empresario adquirente de los servicios, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Ley 20/1991.
  • Respuesta: Primero.- Únicamente cabe rectificar una factura emitida cuando ésta no contenga todos los requisitos exigidos por el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (factura emitida debidamente con incorrecciones), o por causas sobrevenidas como la modificación, con posterioridad a la emisión correcta de una factura, de la base imponible o la anulación total o parcial de la entrega de bien o prestación de servicio que recoge la factura. Por ello, no cabe la rectificación de una factura emitida indebidamente sino su anulación. Segundo. Si por causa de la emisión de facturas rectificativas emitidas indebidamente, el sujeto pasivo ha rectificado las minoración de las repercusiones por la alternativa, prevista en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de regularizar la situación tributaria a través de autoliquidaciones, estará obligado a presentar, en los términos establecidos en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autoliquidaciones complementarias a las autoliquidaciones donde ejercitó de forma incorrecta la rectificación de repercusiones debidas. Todo ello sin perjuicio de la exigencia, en su caso, del recargo y de los intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley 58/2003. Tercero.- No cabe efectuar una rectificación de deducciones como consecuencia de facturas rectificativas indebidamente emitidas. El empresario o profesional adquirente del bien o servicio podrá únicamente deducir cuando haya soportado la cuota del IGIC mediante la emisión de una factura completa debidamente emitida.
Actualizado  01/06/2021