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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1432


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  • Fecha salida:  04/10/2011
  • Impuesto:  IGIC; AIEM
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La sociedad mercantil consultante desarrolla las actividades mercantiles de comercio al por menor de todo tipo de artículos, incluyendo alimentación y bebida, en sus establecimientos situados en los aeropuertos de las Islas Canarias. La actividad desarrollada en estos centros se realiza en régimen de depósito REF en virtud de la autorización concedida por la Administración Tributaria Canaria, la cual toma como base para el funcionamiento de los mencionados depósitos los artículos 84 y siguientes del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/1992 del Consejo de 12 de octubre de 1992 y los artículos 496 y siguientes del Reglamento de aplicación (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993. No obstante, la entidad consultante ha adoptado una nueva orientación comercial por la que recibirá la mercancía en sus establecimientos en consignación, entendiendo la misma que la operativa no supone alteración alguna en las figuras de depositante y depositario descritas en el artículo 99 del Código Aduanero Comunitario, las cuales seguirán correspondiendo a la misma, de acuerdo con la definición del propio Código: Depositante: persona vinculada por la declaración de inclusión de las mercancías en régimen de depósito aduanero. Depositario: persona autorizada para gestionar el depósito. Sin embargo, la entidad consultante considera que la operativa sí supone la diferenciación entre las figuras de depositante, depositario y propietario de la mercancía: la entidad objeto de la presente consulta será siempre depositante y depositario, según definición del Código Aduanero Comunitario (artículo 99), mientras que la propiedad de las mercancías a la recepción de éstas será de terceros. En consecuencia, formula las siguientes cuestiones: Primero. Con base en el artículo 525.2 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero Comunitario, la entidad solicita se le confirme que en un depósito REF el depositante, que será asimismo depositario, puede recibir mercancía en consignación siendo la propiedad de la misma de un tercero. Segundo. Con base el artículo 112, apartado 3, del Código Aduanero Comunitario, insta confirmación sobre si es posible solicitar que los elementos de imposición se apliquen en el momento en que se origina la deuda aduanera (a la salida de la mercancía del depósito) sobre la base del documento de venta que se origina entre la empresa y el proveedor y no en el momento en el que se produce la vinculación a depósito. Tercero. Confirmar que además de los documentos aduaneros necesarios, la entrada de la mercancía en el depósito REF puede formalizarse con el documento comercial de entrega "Albarán" emitido por el proveedor. En caso contrario, se señale cuál debería ser el documento de entrega.
  • Respuesta: Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 525.2 del Reglamento (CE) de la Comisión 2454/93, de 2 de julio, de aplicación subsidiaria en el IGIC y en el AIEM, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional Cuarta de la Ley 20/1991, así como en la Resolución de la Dirección General de Tributos, por la que se autoriza el régimen de Depósito REF, la entidad consultante puede recibir mercancía en consignación siendo la propiedad de la misma de un tercero, en la medida en que el depósito autorizado no pierde la condición de depósito privado, ya que concurren en la misma entidad la condición de depositante y depositario. Segundo. Como consecuencia del carácter de depósito privado, la entrega entre el consignatario y el viajero deberá efectuarse al margen del citado régimen, una vez autorizado el abandono del mismo, mientras que la entrega entre consignador o comitente y consignatario, resultado inmediato de la anterior, deberá efectuarse en tanto los bienes a los que se refiere se encuentren al amparo del régimen especial de depósito REF, estando la primera de dichas entregas exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, en la medida que la misma se efectúa por quien tiene la condición de comerciante minorista, mientras que la segunda de ellas tendrá la condición de entrega exenta por efectuarse al amparo del régimen especial de depósito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20/1991. Tercero. No será de aplicación supletoria lo establecido en el artículo 112.3 del Reglamento (CEE) 2913/92, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en la medida en que existen normas propias del IGIC y del AIEM relativas a la determinación de los elementos de valor aplicables a los posibles hechos imponibles resultante del uso ¿correcto o no- del régimen de depósito; la base imponible de los distintos hechos imponibles devengados y relacionados con los bienes vinculados al régimen de depósito REF se determinará de las siguientes formas: a) En el supuesto de hecho imponible importación por autorización para el consumo en las Islas Canarias de bienes previamente vinculados al régimen especial, la base imponible vendrá determinada por el importe de la transmisión efectuada entre consignador y consignatario, a la que se sumarán los conceptos previstos en las letras b) y c) del apartado 6º del artículo 26.1 de la Ley 20/1991, es decir, la contraprestación de los servicios directamente relacionados con los bienes de referencia y que se hubiesen prestado desde su entrega al importador hasta el momento de la CONTESTACIÓN VINCULANTE Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 525.2 del Reglamento (CE) de la Comisión 2454/93, de 2 de julio, de aplicación subsidiaria en el IGIC y en el AIEM, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional Cuarta de la Ley 20/1991, así como en la Resolución de la Dirección General de Tributos, por la que se autoriza el régimen de Depósito REF, la entidad consultante puede recibir mercancía en consignación siendo la propiedad de la misma de un tercero, en la medida en que el depósito autorizado no pierde la condición de depósito privado, ya que concurren en la misma entidad la condición de depositante y depositario. Segundo. Como consecuencia del carácter de depósito privado, la entrega entre el consignatario y el viajero deberá efectuarse al margen del citado régimen, una vez autorizado el abandono del mismo, mientras que la entrega entre consignador o comitente y consignatario, resultado inmediato de la anterior, deberá efectuarse en tanto los bienes a los que se refiere se encuentren al amparo del régimen especial de depósito REF, estando la primera de dichas entregas exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, en la medida que la misma se efectúa por quien tiene la condición de comerciante minorista, mientras que la segunda de ellas tendrá la condición de entrega exenta por efectuarse al amparo del régimen especial de depósito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20/1991. Tercero. No será de aplicación supletoria lo establecido en el artículo 112.3 del Reglamento (CEE) 2913/92, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en la medida en que existen normas propias del IGIC y del AIEM relativas a la determinación de los elementos de valor aplicables a los posibles hechos imponibles resultante del uso ¿correcto o no- del régimen de depósito; la base imponible de los distintos hechos imponibles devengados y relacionados con los bienes vinculados al régimen de depósito REF se determinará de las siguientes formas: a) En el supuesto de hecho imponible importación por autorización para el consumo en las Islas Canarias de bienes previamente vinculados al régimen especial, la base imponible vendrá determinada por el importe de la transmisión efectuada entre consignador y consignatario, a la que se sumarán los conceptos previstos en las letras b) y c) del apartado 6º del artículo 26.1 de la Ley 20/1991, es decir, la contraprestación de los servicios directamente relacionados con los bienes de referencia y que se hubiesen prestado desde su entrega al importador hasta el momento de la importación y los derechos, gravámenes y gastos accesorios y complementarios comprendidos en los apartados 1º y 2º del artículo 25 de la Ley 20/1991, debiéndose documentar los distintos conceptos a través de la oportunas facturas, o tratándose de gastos accesorios y complementarios, mediante la certificación de los gastos efectuada por el representante del cargador o consignatario. b) En el supuesto de devengo del hecho imponible importación por incumplimiento de los requisitos y condiciones a los que están sometidos los bienes en tanto permanezcan al amparo del régimen especial de depósito, o de autorización para el consumo en Canarias de los citados bienes, previos a la realización de la entrega exenta entre consignador y consignatario, que daría lugar, en el primer caso, a un devengo del Impuesto por aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la Ley 20/1991. En este supuesto, el devengo se produce en el momento del incumplimiento, o en el momento de solicitar la autorización, según el caso, y la base imponible vendrá determinada por la aplicación de la regla general del artículo 25 de la Ley 20/1991, o por aplicación, en caso de autorización para el consumo de los bienes, de la regla especial contenida en el artículo 26.1.1º de la misma Ley. En ambos casos, la regla coincide y la base imponible se establece por el resultado de adicionar al valor en aduana, determinado, esta vez sí, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del CAC, los derechos, gravámenes y gastos accesorios y complementarios comprendidos en los apartados 1º y 2º del citado artículo 25 de la Ley 20/1991, de acuerdo con los elementos de valor existentes en el momento de vinculación al régimen. Teniendo en cuenta que, todavía no se ha producido entrega alguna, no se podría aplicar el criterio principal, o valor de transacción, para determinar el valor en aduana, que debería ser determinado de acuerdo con los criterios subsidiarios establecidos en los artículos mencionados. Cuarto. La documentación que acompaña al documento de vinculación al régimen de depósito REF es aquélla que venga a justificar la base imponible de un eventual devengo del Impuesto como consecuencia de incumplimiento, o autorización para el consumo en Canarias de bienes que se encontraran al amparo del régimen, antes de efectuarse ningún tipo de transacción entre consignador y consignatario. Teniendo en cuenta lo expresado más arriba, la base imponible queda fijada en función del valor en aduana que, dada la inexistencia de la transacción, deberá ser documentada mediante un documento de "valor en aduana" que puede estar constituido, perfectamente, por el albarán de entrega del consignador al consignatario, en el que queden fijados los valores de la mercancía que se deposita "en consigna" al amparo del régimen especial citado.
Actualizado  01/06/2021