Consulta VINCULANTE n° 1447
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- Fecha salida:
19/12/2011
- Impuesto:
IGIC
- Legislacion:
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- Respuesta: Primero.- Las aportaciones efectuadas por la Universidad de EE.UU. y Centros de Investigación Astrofísica de Méjico correspondientes a su participación en la financiación de los costes de construcción del GTC y de los costes de operación/explotación de las instalaciones, no constituyen contraprestación de una operación sujeta al IGIC.
Segundo.- El derecho a participar en el Tiempo Internacional reservado para proyectos de colaboración que la Universidad de EE.UU. y Centros de Investigación Astrofísica de Méjico gozan en virtud de los convenios suscritos con la sociedad mercantil pública consultante, y que se constituyen al amparo del Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica y Protocolo entre los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, hechos en Santa Cruz de la Palma (Canarias) el 26 de mayo de 1979 (BOE número 161 de 6/7/1979), no tiene la consideración de prestación de servicios.
Tercero.- No obstante, la cesión de la utilización del GTC ¿ horas de observación ¿ a terceros, fuera de los conceptos desarrollados en el Acuerdo de Cooperación Internacional, Protocolo de Cooperación y Acuerdos entre la consultante y otras instituciones científicas, mediante precio, constituiría una prestación de servicios sujeta al IGIC, de entenderse realizada en las Islas Canarias conforme a las reglas de localización de las prestaciones de servicio a que se refiere el artículo 17 de la Ley 20/1991.
También tienen la consideración de prestaciones de servicio sujetas al IGIC los servicios de transferencia de desarrollo tecnológico (know¿how) con contraprestación, de entenderse realizadas en las Islas Canarias conforme a las reglas de localización de las prestaciones de servicio a que se refiere el artículo 17 de la Ley 20/1991.Cuarto.- La sociedad mercantil pública consultante, de realizar las operaciones sujetas y no exentas de IGIC a que se refiere el punto tercero anterior, tendrá derecho a la deducción de las cuotas del IGIC que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, todo ello conforme a las reglas generales de deducción que corresponden a los sujetos pasivos del IGIC.
Comoquiera que el consultante efectúa conjuntamente prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9.9º de la Ley 20/1991, deberá aplicar la regla de la prorrata general, asignando a las operaciones no sujetas el valor de su coste presupuestario.
Por último, el régimen de deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, cuando el consultante tiene la consideración de empresario o profesional en el IGIC, pero todavía no la de sujeto pasivo del mismo, se efectuará conforme establecen los artículos 43 y 43 bis de la Ley 20/1991,
Cuarto.- La sociedad mercantil pública consultante, de realizar las operaciones sujetas y no exentas de IGIC a que se refiere el punto tercero anterior, tendrá derecho a la deducción de las cuotas del IGIC que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, todo ello conforme a las reglas generales de deducción que corresponden a los sujetos pasivos del IGIC.
Comoquiera que el consultante efectúa conjuntamente prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9.9º de la Ley 20/1991, deberá aplicar la regla de la prorrata general, asignando a las operaciones no sujetas el valor de su coste presupuestario.
Por último, el régimen de deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, cuando el consultante tiene la consideración de empresario o profesional en el IGIC, pero todavía no la de sujeto pasivo del mismo, se efectuará conforme establecen los artículos 43 y 43 bis de la Ley 20/1991, estando sometidas a la correspondiente regularización.