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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1460


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  • Fecha salida:  30/01/2012
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La entidad consultante se benefició de la exención del IGIC prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994) por la adquisición de un bien de inversión de carácter mobiliario. El bien de inversión adquirido entró en funcionamiento el mismo año de su adquisición y como consecuencia de la transmisión del bien antes del transcurso del plazo de cinco años, la entidad consultante, por su consideración de sustituto del sujeto pasivo, ha declarado e ingresado en el año 2011, a través de la autoliquidación ocasional, la cuota dejada de ingresar (22.680 €). La entrega del bien de inversión por parte de la entidad consultante estuvo sujeta y no exenta, repercutiendo un importe de 12.540 €. Señala que los porcentajes de deducción el año en que adquirió el bien de inversión y los años posteriores han sido los siguientes: Año 2008 (año de adquisición) 64 por 100 Año 2009 67 por 100 Año 2010 77 por 100 Año 2011 (año de la transmisión e ingreso de la cuota) 78 por 100 Consulta lo siguiente: - La cuota que declara e ingresa un sustituto del sujeto pasivo por incumplimiento de los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994 ¿debe ser objeto de regularización conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 20/1991? - Si existe regularización ¿cuál es el porcentaje base a considerar, el porcentaje de deducción definitivo del año en que se adquirió el bien de inversión, o el porcentaje de deducción definitivo del año en que se transmitió el bien? - Con base en los datos facilitados, y si existe obligación de regularizar, podría determinarse el importe o importes de la regularización. - En caso de regularización ¿En qué autoliquidación o autoliquidaciones deberá efectuarse la misma?
  • Respuesta: - El ingreso de forma voluntaria por parte del sustituto del sujeto pasivo o del importador de la cuota tributaria derivada del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994 para la aplicación de la exención en el IGIC por la adquisición o importación de un bien de inversión, supondrá la regularización de dicha cuota en los términos dispuestos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 20/1991. - El ingreso por parte del sustituto del sujeto pasivo o del importador de la cuota tributaria liquidada por la Administración por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 19/1994 para la aplicación de la exención en el IGIC por la adquisición o importación de un bien de inversión, supondrá la regularización de dicha cuota en los términos dispuestos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 20/1991, salvo que la conducta del sustituto del sujeto pasivo o del importador sea constitutiva de infracción tributaria. - El porcentaje definitivo de deducción del año del ingreso por parte del sujeto pasivo de la cuota tributaria derivada del incumplimiento de las condiciones para la aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, será el porcentaje de comparación con los porcentajes de deducción definitivo de los años integrantes del período de regularización. - En el caso planteado, la regularización se realizará una sola vez teniendo en cuenta que la cuota ha sido soportada con posterioridad a la entrada en funcionamiento del bien de inversión y el bien de inversión ha sido transmitido durante el período de regularización. - Conforme a los datos facilitados en el texto de la consulta, la entidad mercantil consultante tiene derecho a incrementar las deducciones en un importe de 2.494,80 €. - La regularización única deberá efectuarse en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año en que se ingresó la cuota tributaria (2011) y año en que transmitió el bien de inversión.
Actualizado  01/06/2021