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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1472


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  • Fecha salida:  01/03/2012
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: En el escrito de petición de consulta se manifiesta textualmente lo siguiente: "La empresa consultante es una empresa de servicios, debidamente constituida, registrada y con sede únicamente en las Islas Canarias, dedicada a la prestación de servicios de despacho de importación. Como consecuencia de los encargos recibidos se dan varias circunstancias, a efectos de la repercusión del IGIC, por los servicios prestados y que son los siguientes: 1º La empresa que recibe los servicios de la empresa consultante, tiene su domicilio social y su central de pagos en la Península, y a su vez, tiene un establecimiento permanente en Canarias, siendo la empresa que exporta desde la Península la misma que importa en Canarias: a) La empresa consultante, emite factura a la empresa que recibe el servicio a su domicilio en Península, por los servicios de intermediación en los despachos de importación en Canarias. b) La empresa consultante factura sus servicios de despacho de importación al establecimiento permanente en Canarias, aunque su sede social está en la Península. 2º La empresa que recibe los servicios de despacho de importación en Canarias, y que tiene domicilio social y su central de pago en Península, y a su vez tiene establecimiento permanente en Canarias, solicita a la empresa consultante que los servicios de despacho de importación sean facturados a otra empresa dedicada a la actividad de operador de transporte y que tienen: a) Domicilio social en Península y sin establecimiento permanente en Canarias. b) Domicilio social en Península y con establecimiento permanente en Canarias Esta empresa operadora de transportes es contratada por la entidad mercantil que tiene sede social en la Península y establecimiento permanente en las Islas Canarias, para la gestión de fletes marítimos y aéreos y despachos de exportación a Canarias, y agrupa los conceptos facturables por la empresa consultante más los suyos propios, y efectúa el pago a la entidad consultante por los servicios prestados. - ¿Quién se considera destinatario de los servicios prestados por la empresa consultante a los efectos de aplicación del IGIC? Así, teniendo en cuenta las modificaciones del art. 69 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el artículo 17.Uno de la Ley 20/1991, por los artículos primero y segundo de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta, ¿en qué casos correspondería repercutir el IGIC por los servicios prestados y cuándo no? ¿en qué caso se aplicaría la inversión del sujeto pasivo? Asimismo, ¿cómo debería factura la empresa consultante?"
  • Respuesta: Primero.- Se encuentran sujetos al IGIC los servicios de despacho de aduanas que presta la consultante a sus clientes, importadores de bienes en las Islas Canarias, que sean empresarios o profesionales que tengan en las Islas Canarias la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, entendiendo siempre que cuando se trate de la importación para un establecimiento permanente en las Islas Canarias de bienes remitidos por la sede con domicilio social fuera de las Islas Canarias, será destinatario de la prestación de servicios de despacho de aduanas el citado establecimiento permanente, como importador de los mismos. Igualmente, se encuentran sujetos al IGIC los servicios de despacho de aduanas que presta la consultante, establecida en las Islas Canarias, a sus clientes, importadores de bienes en las Islas Canarias, que no sean empresarios o profesionales, o bien que siéndolo, no actúen como tales en la importación. Segundo.- Tanto en el caso de que la prestación de servicios de despacho de aduanas esté sujeta al IGIC como en caso contrario, su contraprestación formará parte obligatoriamente de la base imponible del IGIC de la importación de bienes a que corresponda. De estar sujeta al IGIC e incluirse en la base imponible del impuesto, la prestación de servicios de despacho de aduanas estará exenta en aplicación del artículo 14.7 de la Ley 20/1991. De no incluirse en la base imponible del IGIC, y con independencia de la infracción tributaria que dicha circunstancia pueda acarrear, deberá repercutirse el IGIC al tipo impositivo del 5 por 100. Tercero.- La actuación como representante indirecto ante la Administración Tributaria Canaria que realiza el consultante, agente de aduanas, por su propia naturaleza, constituye una prestación de servicios cuyo destinatario necesariamente es el importador representado, no pudiéndose derivar a terceros, sin perjuicio de que se le dé el tratamiento de un suplido en los términos a que se refiere el artículo 22.3.c) de la Ley 20/1991, en cuyo caso el consultante emitirá una factura a su cliente, importador en las Islas Canarias, que podrá ser satisfecha por un tercero, operadora de transportes, en nombre y por cuenta de su cliente actuando en virtud de mandato expreso del mismo y con los requisitos previstos en el artículo 22.3.c) de la Ley 20/1991. Cuarto.- El contenido de las facturas emitidas por el consultante deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Actualizado  01/06/2021