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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1531


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  • Fecha salida:  17/12/2012
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: En síntesis, se consulta por el régimen tributario en el IGIC de la venta de "derechos de puntos", cuota anual y cuotas satisfechas por acceder a determinados hoteles o en ciertas fechas especiales dentro del denominado programa de intercambio de derechos de aprovechamiento por turnos basado en puntos ("programa de puntos") por el grupo internacional consultante. En concreto se consulta por la sujeción, devengo, base imponible y rectificación de cuotas indebidamente repercutidas e ingresadas.
  • Respuesta: Es criterio vinculante de este Centro Directivo lo siguiente: Primero.- No están sujetas al IGIC las adquisiciones de "derechos de puntos", la cuota anual para poder canjear los derechos de puntos o las cuotas que puedan satisfacer para acceder a determinados hoteles o en ciertas fechas especiales por los clientes de grupo internacional consultante dentro del denominado programa de intercambio de derechos de aprovechamiento por turnos basado en puntos ("programa de puntos"), siempre que, cuando sea exigible su cobro, no sea posible conocer, entre otros, el momento o el complejo hotelero en el que el adquirente hará uso de los mismos. Segundo.- Se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicio de alojamiento en establecimientos o complejos hoteleros radicados en las Islas Canarias prestados a sus clientes por el grupo internacional consultante. El devengo de la operación se producirá cuando el cliente redime, a su llegada al establecimiento hotelero, los "derechos de puntos" que adquirió previamente Tercero.- La base imponible del IGIC de las prestaciones de servicio de alojamiento sujetas al IGIC estará constituida por el total de la contraprestación, y en concreto, por los siguientes conceptos: - La parte del importe inicialmente satisfecho por la adquisición de los "derechos a puntos" que proporcionalmente se corresponda con los puntos redimidos para acceder al correspondiente servicio de alojamiento. - La cuota anual satisfecha para poder canjear los "derechos a puntos" y utilizar los servicios. - En su caso, las cuotas adicionales que puedan satisfacerse para acceder a determinados hoteles o en ciertas fechas especiales. Cuarto.- De existir de cuotas de IGIC indebidamente repercutidas e ingresadas por haber aplicado criterios distintos a los manifestados en la presente respuesta a consulta tributariavinculante, el consultante deberá rectificar las cuotas impositivas indebidamente repercutidas en este caso, en exceso, debiendo reintegrar al destinatario de la operación el importe correspondiente a tal exceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991.
Actualizado  01/06/2021