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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1541


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  • Fecha salida:  23/01/2013
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La sociedad mercantil consultante, entidad domiciliada en las Islas Canarias, es una sociedad cuyos servicios a las marcas consisten principalmente en la realización y/o montaje de campañas de escaparates, imagen en el punto de venta, promociones temporales, así como stands fijos, mostradores, expositores, etc. Personalizados con identificación de firma. Estas personalizaciones se realizan siempre con la comunicación propia de la firma, validada para cada trabajo y siguiendo en todo momento la filosofía y pautas de la marca en cuanto a aspecto, imágenes, materiales, funcionalidad, etc. Dichos montajes se realizan en diferentes puntos de venta (tiendas, grandes almacenes, etc. en los que las marcas se encuentran representadas), como en diferentes ferias y eventos. Por ejemplo, trabaja para firmas de cosmética y fragancias realizando tanto sus campañas de escaparates y promociones en los puntos de venta, como un stand fijo compuesto por mostradores, estanterías y pódiums personalizados con su firma, siguiendo las pautas establecidas y validadas por la misma. En este sentido, presta los citados servicios a empresarios o profesionales establecidos tanto en el ámbito territorial del IGIC, como en el ámbito territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA). Asimismo, la sociedad figura dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas según lo dispuesto en el RDL 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Grupo 844 Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares. A la luz de lo anterior, una vez descritos los servicios prestados, y considerando la consulta vinculante emitida la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda con número V0053-12, de 17 de enero de 2012, la sociedad consultante se plantea la posibilidad de que, a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), recogido en su sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, recaída en el asunto C-530/09, Inter-Mark Group, los servicios que presta, tanto en puntos de venta fijos (vg. Tiendas y Grandes Almacenes) como en diferentes ferias y eventos, tengan la consideración de prestaciones de servicios de publicidad en la medida en que, según la descripción dada en la presente consulta de los servicios prestados, los mismos tengan encaje en dicha definición según lo expuesto en la citada consulta de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda. Se consulta si los servicios prestados por la consultante tienen la consideración de servicios de publicidad a efectos de tributación indirecta, siéndole de aplicación la regla general de localización del hecho imponible regulada en el artículo 17.Uno de la Ley del IGIC en la medida en que dichosservicios se presten a empresarios o profesionales
  • Respuesta: Los servicios de la realización y/o montaje de campañas de escaparates, imagen en el punto de venta, promociones temporales, así como stand fijos, mostradores, expositores, etc... todos ellos personalizados con identificación fija de la marca, y efectuados en puntos de venta o ferias y exposiciones por una empresa establecida en Canarias a otros empresarios o profesionales establecida en el ámbito de aplicación del IGIC, tendrá la consideración de servicio publicitario sujeto al IGIC por aplicación de la regla general de localización de las prestaciones de servicio a que se refiere el artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991. Por el contrario, si el destinatario de la prestación de servicios publicitarios no se encuentra establecido en las Islas Canarias, o bien la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual del mismo no es la destinataria del servicio, el servicio publicitario no estará sujeto al IGIC. En el supuesto de que el servicio no tuviera la consideración de servicio publicitario (por no tratarse, por ejemplo, de un stand diseñado, realizado y montado de forma personalizada), sino de servicio accesorio a la organización de ferias o exposiciones, al recaer la consideración de empresarios o profesionales en los destinatarios del servicio, sería de aplicación igualmente la regla general de localización de las prestaciones de servicio a que se refiere el artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991,
Actualizado  01/06/2021