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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1564


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  • Fecha salida:  26/04/2013
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La entidad consultante, con domicilio fiscal y social fuera de Canarias, actúa como consignataria de buques afectos a la navegación marítima internacional. Tiene oficinas comerciales en Canarias donde presta servicios de carga, descarga, transporte, etc. correspondientes a operaciones de importación, servicios que son prestados al importador o al transitario que actúa en nombre y por cuenta del importador y cuyo domicilio fiscal puede estar situado en el territorio de aplicación del IGIC o en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Expresa que las oficinas comerciales situadas en Canarias disponen tanto de medios personales como materiales que permiten efectuar las operaciones propias de la entidad consultante. Las facturas se emiten indicando la denominación social de la entidad consultante y su domicilio social e indicando el domicilio de la oficina comercial que ha prestado los servicios y con una serie diferente para cada una de las oficinas sitas en Canarias. Estas facturas además de recoger los servicios prestados también factura conceptos de suplidos por cuenta de la naviera, como son fletes, recargo por combustibles, recargo de manifiesto, etc. Conforme a todo ello, se consulta: - Si dispone o no de establecimientos permanentes en Canarias. - Caso de disponer de establecimientos permanentes, se consulta sobre las obligaciones formales a cumplir. - Si se encuentra sujeto o no al IGIC los servicios propios de la actividad de consignación (carga, descarga, transporte, etc.) prestados con ocasión de la importación de bienes (cuyo valor no está incluido en la base imponible de la mencionada importación) por las oficinas comerciales de la entidad consultante, siendo su destinatario un empresario o profesional (importador) establecido o no en Canarias o un transitario establecido o no en Canarias. - Con respecto a los suplidos facturados por cuenta de la naviera (fletes, recargos de combustible, recargo de manifiesto etc.), y que el importador debe incluir en la base imponible de la importación en el territorio de aplicación del IGIC, y siendo el destinatario de los mismos un empresario o profesional (importador) establecido o no en Canarias o un transitario establecido o no en Canarias, si estaría sujeto o no al IGIC.
  • Respuesta: - La entidad consultante dispone de una organización de medios productivos con los que lleva a cabo las operaciones con un carácter de permanencia, por lo dispone de establecimiento permanente en Canarias. - La entidad consultante tendrá la obligación de cumplir las obligaciones previstas en el artículo 59.1 de la Ley 20/1991. Las normas reglamentarias de desarrollo de tales obligaciones están recogidas en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto. La entidad consultante que tiene domicilio fiscal en la Península y dispone de establecimientos permanentes en Canarias, deberá cumplir en este territorio las obligaciones formales. No obstante, podrá solicitar autorización para la llevanza desde su domicilio fiscal de la emisión de facturas, la conservación de las facturas emitidas y recibidas y los libros registros. En el supuesto de realizar exclusivamente operaciones sujetas y exentas al IGIC por aplicación de la exención prevista en el artículo 12.5 de la Ley 20/1991, la entidad consultante no tendrá la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas y declaración- resumen anual, salvo que pretenda ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios y utilizadas en tales operaciones. En este caso, tendrá la entidad consultante la obligación de presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación a partir de la primera autoliquidación presentada, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna. En el supuesto de presentar autoliquidaciones periódicas tendría obligación de presentar la declaración-resumen anual. El hecho de que la totalidad de las operación sujetas al IGIC estén exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 20/1991 y, además, realice desde los establecimientos permanente en Canarias operaciones no sujetas al IGIC por aplicación de las reglas de localización, no desvirtuaría lo señalado en el párrafo anterior. - Están sujetos al IGIC los servicios de consignación (carga, descarga, transporte etc) cuando el destinatario sea un empresario o profesional establecido en Canarias y siempre y cuando tales servicios tengan por destinatarios la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en Canarias de dicho empresario o profesional. - Los servicios de consignación que realiza la entidad consultante sujetas al IGIC respecto de buques afectos a la navegación marítima internacional se encuentran exentos del IGIC, con independencia de que el destinatario no sea el titular del buque. - Están no sujetos al IGIC los servicios de consignación (carga, descarga, transporte, etc) cuando el destinatario sea un empresario o profesional, establecido o no en Canarias, y siempre y cuando tales servicios tengan por destinatarios la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual fuera de Canarias de dicho empresario o profesional. - Para que un suplido tenga la consideración de gasto reembolsable que no se incluye en la base imponible, debe cumplir los siguientes requisitos: a) Que el sujeto pasivo lo abone en nombre y por cuenta del cliente. b) Justificarlo con una copia de la factura a nombre del cliente. c) Que el sujeto pasivo actúe como mandatario del cliente. d) Que el sujeto pasivo los contabilice en cuentas específicas. e) El importe del suplido que consta en la factura debe coincidir con lo efectivamente satisfecho en nombre y por cuenta del cliente. - El suplido no tiene ningún tipo de relevancia a la hora de determinar la regla de localización de una operación, la exención de la misma, la base imponible, ni de ningún otro elemento esencial del IGIC.
Actualizado  01/06/2021