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Consultas formuladas desde el Buzón de información tributaria

Consulta NO VINCULANTE n° 939


  • Fecha salida:  13/11/2009
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Una persona fisica se dedica a la actividad de "comercio menor de joyas", las joyas las compra a particulares que desean venderlas, y luego a su vez las vende al por menor, lo que sería una actividad exenta de IGIC. Pero a partir del año 2009 practicamente casi todas sus ventas las hace a una sola empresa que le compra sus joyas para fundirlas. En este caso ¿seguiría exento de igic?, de lo contrario ¿que tipo impositivo sería aplicable?. También percibe pequeñas cantidades mensuales (100 o 150 euros mensuales) en concepto de comisiones por recaga de moviles y por hacer cambio de divisas, no llegan al 5% del volumen total de ingresos, incluido el de venta de joyas,¿ estas comisiones estarían exentas de igic?
  • Respuesta: Partimos de considerar que en el año 2008 el empresario individual a que se refiere la consulta realizó exclusivamente operaciones exentas de IGIC, bien en aplicación de la exención del artículo 10.1.27 de la Ley 20/1991, al tener la condición de comerciante minorista, bien como persona física que reunía en dicho año los requisitos del artículo 10.1.28. En cualquiera de los dos supuestos debió haber presentado, con anterioridad al inicio efectivo de sus operaciones, la declaración censal de comienzo, modelo 400. Según se desprende del texto de la consulta, el empresario en 2008 era comerciante minorista porque la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de bienes realizadas en 2007 a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, hubiere excedido del 70% del total de las realizadas. Si en 2008, la sumas de las contraprestaciones por las entregas de bienes realizadas en dicho año a quienes no tengan la consideración de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, excedieron igualmente del 70% del total de las realizadas, durante el año 2009, continuará teniendo la consideración de comerciante minorista y por tanto sus operaciones están exentas de IGIC. Si al finalizar 2009, las contraprestaciones por las entregas de bienes realizadas durante dicho año a quienes no tengan la consideración de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, no superan el 70% del total de las realizadas, durante el mes de enero de 2010 habrá de presentar ante la Administración Tributaria Canaria la correspondiente declaración censal de modificación, pasando al régimen general del IGIC, por lo que a partir del 1 de enero de 2010, habrá de repercutir las cuotas de IGIC en las facturas que emite a su cliente al tipo impositivo incrementado del 13% y proceder a su autoliquidación ante la Administración Tributaria Canaria en el periodo correspondiente al devengo y a cumplir el resto de las obligaciones materiales y formales de los sujetos pasivos del IGIC. Las comisiones a que se refiere la consulta son prestaciones de servicios sujetas a IGIC que, salvo la concurrencia del supuesto de exención del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, tributan al tipo impositivo general del 5%. Si se es comerciante minorista y a la vez se perciben dichas comisiones, se estará exento como minorista pero sujeto sin exención por el percibo de tales comisiones.
Actualizado  01/06/2021