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Consultas formuladas desde el Buzón de información tributaria

Consulta NO VINCULANTE n° 949


  • Fecha salida:  10/06/2009
  • Impuesto:  Sucesiones y Donaciones
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: Una vez liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y trascurrido más de cinco años del fallecimiento de la persona que transmite la herencia ¿puede escriturarse el reparto actualizando los valores a fecha de la firma de la aceptación de la herencia y no del fallecimiento, en lo que respecta a los bienes inmuebles, valores y otros bienes correspondientes a los herederos? En caso afirmativo ¿Se pueden valorar las acciones, valores y bienes inmueble a precios actuales de mercado incluso cuando se produzca una minusvalía respecto a los valores otorgados por la Administración debido a la crisis actual? En el caso de las acciones ¿Qué pasa cuando el número de acciones es mayor y de menor valor actualmente que en el momento del fallecimiento debido a que las sociedades participadas han realizado diferentes procesos de ampliación y reducción de capital? ¿Se puede valorar a precio contable y no de mercado en la escritura notarial de aceptación de herencia? En el caso de los inmuebles, debido a la caída del mercado inmobiliario y a la dificultad de su venta ¿podría establecerse el valor catastral como el de referencia para realizar el reparto en la escritura notarial de aceptación de herencia? En el caso de que una vez realizadas todas las valoraciones de acciones, inmuebles y bienes no sea posible un reparto igualitario entre los herederos como establecía el testamento aunque todas las partes estén de acuerdo ¿habría que compensar la diferncia de valoración entre los herederos? ¿Tendría repercusión tributaria dicha compensación? En caso afiermativo, ¿que pasaría si uno o varios de los herederos no tuvieran forma de de compensar al resto por su situación económica ni recursos para hacer frente a una posible nueva tributación? Muchas gracias, agradecería que las respuestas me las enviaran por correo electrónico, para renviarlas al resto de los hermanos afectos a la herencia y así poder tomar una decisión acorde a la normativa tributaria y proceder a realizar la escritura notarial de aceptación de herencia.
  • Respuesta: El texto de la consulta se inicia manifestando que, "una vez liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y transcurrido más de cinco años del fallecimiento de la persona que transmite la herencia." Al respecto ha de manifestarse que la aceptación pura y simple de la herencia se puede realizar de forma expresa, o de forma tácita. Es expresa cuando se realiza en documento público o privado y tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En el supuesto que analizamos, entendemos que el hecho de haber realizado la liquidación del Impuesto por parte de los herederos, supone una aceptación tácita de la herencia, no obstante lo cual, en el documento público que pretenden formalizar, realizan la aceptación expresa de la herencia, la disolución de la comunidad hereditaria y la adjudicación de los bienes a los miembros de la misma. En consecuencia, existe en este momento una comunidad hereditaria que los herederos tienen la voluntad de disolver. Dicha disolución puede llevarse a efecto bien adjudicando los bienes en proporción a sus respectivas cuotas de participación, sin excesos de adjudicación o, mediante una distribución diferente en la que sí se produzcan excesos de adjudicación en favor de algunos herederos. Conforme a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la disolución de comunidades tributan de dos formas diferentes: 1.- La disolución de las comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución de sociedades, girándose liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. En este caso, será sujeto pasivo cada uno de los comuneros, base imponible el valor real de los bienes y derechos recibidos y tipo impositivo el 1%. 2.- La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados. Siempre que no haya realizado actividades empresariales, éste es el supuesto que se plantea en la consulta, dado que se trata de un documento público de disolución de la comunidad hereditaria en la que, al existir bienes inmuebles, por lo que a éstos respecta, la primera copia de dicha escritura pública tributará por la modalidad acto jurídico documentado, al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributando al tipo de gravamen del 0,75% sobre una base imponible que, conforme determina el artículo 30.1 de dicha norma, será el valor declarado, sin perjuicio de la valoración administrativa. Si se producen excesos de adjudicación en favor de alguno de los herederos, tributan, si es onerosa, como transmisión patrimonial al tipo impositivo del 6,5% si son bienes inmuebles y al 4% si son otros bienes o derechos; si el exceso de adjudicación es a título lucrativo, tributará como donación.
Actualizado  01/06/2021