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Consultas formuladas desde el Buzón de información tributaria

Consulta NO VINCULANTE n° 990


  • Fecha salida:  19/03/2010
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE: TIME SHARING 1.-LLEVA IGIC O NO 2.-SI SE CONSTITUYE UNA COMUNIDAD DE USUARIOS, LAS APORTACIONES DE ESTOS LLEVAN IGIC O NO
  • Respuesta: El denominado time sharing se encuentra regulado en España por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. El artículo 19 de esta Ley determina lo siguiente: " 1.- Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 de Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes operaciones: 1º.- Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la presente Ley. 2º.- Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por periodo determinado o determinable del año con prestación de algunos de los servicios complementarios propios de la industria hotelera. 3º.- Los servicios contemplados en el artículo 91.uno.2. segundo de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prestados por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 4.3 de la presente Ley. 2.- Las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el tipo general que, conforme a su legislación, esté previsto para el Impuesto General Indirecto Canario." Por tanto, las prestaciones de servicios citadas anteriormente están sujetas a IGIC y tributan al tipo general del 5%. Respecto de la constitución del régimen de aprovechamiento por turnos, ha de tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 1.7 y 4.3 de la Ley 42/1998.
Actualizado  01/06/2021