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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1676


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  • Fecha salida:  28/08/2014
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: La Autoridad Portuaria consulta la tributación en el IGIC de las actividades por las que se exigen las siguientes tasas:
    a) Tasa la ocupación privativa del dominio público portuario.
    b) Tasa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario.
    c) Tasas por la utilización especial de las instalaciones portuarias. Estas tasas incluyen: T-1 Tasa del buque, T-2 Tasa del pasaje, T-3 Tasa de la mercancía, T-Tasa de la pesca fresca, T-5 Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo, T-6 Tasa por la utilización especial de la zona de tránsito.
    d) Tasa por el servicio de señalización marítima.
  • Respuesta: 1) Se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicios sujetas a la Tasa por ocupación del dominio público portuario y a la Tasa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario.
    2) Se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicios sujetas a las Tasas T-1, T-2, T-4 y T-5, si la utilización de las instalaciones portuarias deriva de una concesión o autorización y si el sujeto pasivo sustituto es el concesionario o autorizado.- La sujeción al IGIC es con independencia de que el concesionario o autorizado, como sustituto en lugar del contribuyente, cumpla o no con sus obligaciones materiales y formales.- De resultar aplicable algún supuesto de exención que exime del pago de las citadas tasas, las prestaciones de servicios se encuentran no sujetas al IGIC por ser a título gratuito.

    3) Se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicios sujetas a la Tasa T-3, si la utilización de las instalaciones portuarias deriva de una concesión o autorización.- La sujeción al IGIC es con independencia de que la Autoridad Portuaria se dirija a cualquier sustituto del sujeto pasivo contribuyente.- De resultar aplicable algún supuesto de exención que exime del pago de las citadas tasas, las prestaciones de servicios se encuentran no sujetas al IGIC por ser a título gratuito.

    4) Se encuentran no sujetas al IGIC las prestaciones de servicios sujetas a la Tasa T-6.

    5) Se encuentran no sujetas al IGIC las prestaciones de servicios sujetas a la Tasa por el servicio de señalización marítima.

    6) Desde el día 1 de julio de 2012 la asimilación de las Autoridades Portuarias con el régimen tributario del Estado recogida en el artículo 41 del Texto refundido no resulta aplicable a las exenciones interiores del IGIC. Por todo ello, no resulta aplicable la exención subjetiva prevista en el artículo 50.Uno.26º de la Ley 4/2012 a las concesiones y autorizaciones administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos sujetas al IGIC que realice la Autoridad Portuaria consultante.

    7) No resulta aplicable la exención prevista en el artículo 12.5 de la Ley 20/1991 a las prestaciones de servicios sujetas al IGIC que realice la Autoridad Portuaria consultante y que supongan la sujeción sin exención a las Tasas T-1, T-2, T-3 y T-4, salvo que el concesionario o autorizado sea la compañía que utiliza los buques afectos a la navegación marítima internacional, los buques destinados exclusivamente al salvamento y asistencia pesquera y los buques destinados exclusivamente a la pesca costera o de altura.

Actualizado  01/06/2021