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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1685


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  • Fecha salida:  26/09/2014
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    El Cabildo Insular consultante ejerce, en aplicación de la competencia subrogada por la totalidad de los Ayuntamientos de la Isla, las competencias municipales relativas al tratamiento de residuos sólidos (valorización y eliminación).
    En el ejercicio de dicha competencia, el Cabildo pretende la contratación, mediante concesión, de la gestión del servicio público de tratamiento de residuos domésticos (denominación actual de los residuos sólidos urbanos). Este contrato se calificará como de gestión de servicio público con obra, y comprenderá, a grandes rasgos, la prestación de dicho servicio publico y la realización de una serie de inversiones en infraestructuras afectas a dicho servicio público que serán amortizadas a lo largo de la vida de la concesión.
    Con anterioridad se adjudicó la concesión del servicio público de tratamiento de residuos sólidos urbanos a una Unión Temporal de Empresas (UTE), en virtud del cual el Cabildo ha estado prestando el citado servicio público, estando próxima en la actualidad la finalización del contrato concesional. Dicha concesión de servicio público se ha entendido no sujeta al IGIC, citando el consultante un informe de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias de fecha 24 de enero de 1994, que concluye lo siguiente:
    "A) Prestación del servicio publico de tratamiento de residuos competencia municipal insularizada por el Cabildo Insular de Tenerife.
    De acuerdo con el artículo 9, apartado 9°, de la Ley 20/1991 y el artículo 10, apartado 90, del Real Decreto 14 73/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas a/Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, la prestación de servicios públicos cuya contraprestación consista en una tasa efectuada por el Cabildo Insular de Tenerife y los Ayuntamientos, son operaciones no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.
    B) Contrato de concesión administrativa concertado entre el Cabildo Insular de Tenerife y (¿) para la prestación del servicio de tratamiento de residuos.
    Se trata de una operación no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 10° de la Ley 20/1991 y e artículo 10, apartado 10°, del Real Decreto 1473/1992.
    Sin embargo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, número 1, letra b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dicha operación de concesión administrativa está sujeto al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del citado Impuesto, siendo el sujeto pasivo el concesionario de acuerdo con el artículo 8, legra h), del Real Decreto Legislativo mencionado. ¿"
    C) El abono a (¿) por parte del Cabildo Insular de Tenerife de las cantidades en concepto de financiación y amortización de la planta de producción de compost.
    El pago de estas cantidades se engloban dentro de la operación de concesión administrativa descrita en el punto 8) anterior y por tanto le afecta la no sujeción al Impuesto General Indirecto Canario.
    No obstante, hay que tener en cuenta que según lo establecido en el artículo 13, número 3, letra c), del Real Decreto Legislativo 1/1993, constituirá base imponible de la concesión administrativa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor del Fondo de Reversión que la sociedad mercantil concesionaria debe constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre."
    A los efectos que interesan, coinciden los términos de la contratación actual con la prestación del servicio que se pretende llevar a cabo, esto es, gestión del servicio público de tratamiento de residuos mediante concesión de servicio público con obra por una empresa privada, cuyas tarifas a abonar por los usuarios del servicio reciben la calificación jurídica de tasas, según la normativa reguladora de las Haciendas Locales. También en los mismos términos que en la contratación actual, el concesionario facturará a la Corporación los servicios prestados y las inversiones realizadas, y será el Cabildo Insular el que cobre de los usuarios el importe de la tasa correspondiente.
    Por lo expuesto, se solicita que se resuelva las siguientes cuestiones:
    1. Confirmar si la prestación del servicio público de tratamiento de residuos, llevada a cabo por el Cabildo mediante un contrato de concesión de servicio público con obra en favor de una empresa privada, no se somete a gravamen por el IGIC de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora.
    2. Confirmar si la prestación del servicio público de tratamiento de residuos gestionado a través de un contrato de concesión de servicio público con obra (prestación del servicio con la construcción de infraestructuras afectas al mismo), constituye una única operación en el ámbito del IGIC.
    3. Confirmar si la celebración del contrato (concesión de servicio público) supone alguna implicación a efectos de la tributación indirecta.
    4 Confirmar si, en el caso de que se considerara que el contrato de concesión de servicio publico con obra no constituye una operación única a efectos del IGIC, cabría aplicar el tipo cero al coste de las obras a realizar por el concesionario en ejecución del contrato de concesión si concurriera el supuesto comprendido en el artículo 52 apartado j) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

  • Respuesta: 

    Primero.- Constituye una única prestación de servicios, sujeta y no exenta del IGIC, prestada por el concesionario al Cabildo Insular consultante, la derivada del cumplimiento del contrato de concesión de gestión de servicio público con obra para el ejercicio de las competencias en materia de valorización y eliminación de residuos, asumidas por el Cabildo Insular en virtud de sendos convenios de subrogación de las competencias municipales en la materia. En dicha prestación de servicios única se incluirán, entre otros, los conceptos derivados de los servicios prestados y la obra ejecutada por el concesionario a que esté obligado con arreglo al contrato.
    No constituirá una operación sujeta al IGIC la reversión al Cabildo Insular, cuando finalice el plazo contractual de la concesión, de la obra promovida por el concesionario.
    Segundo.- No está sujeta al IGIC la prestación del servicio público de tratamiento de residuos sólidos del Cabildo Insular a los usuarios finales que, conforme se manifiesta, su contraprestación consiste en una tarifa que recibe la consideración jurídica de tasa según la normativa reguladora de las Haciendas Locales.
    Tercero.- No es de aplicación el tipo cero del IGIC establecido en el artículo 52.j) de la Ley 4/2012 en las ejecuciones de obra, consecuencia de contratos directamente formalizado por el concesionario y los respectivos constructores, para la construcción de las infraestructuras afectas al servicio público de tratamiento de residuos sólidos promovidas en cumplimiento del contrato de concesión de gestión de servicio público con obra.

Actualizado  01/06/2021