No resultaría deducible la cuota soportada en la adquisición de un automóvil de turismo, con independencia de que sea o no de alta gama. No obstante y de acuerdo con los datos aportados, la entidad mercantil consultante, por el principio de destino previsible, podría ejercer el derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición o importación del automóvil de turismo, siempre y cuando estime que va a estar afecto de forma exclusiva a una actividad de transporte de pasajeros conexa con la actividad turística que pueda desarrollar la entidad mercantil consultante, o afecto de forma exclusiva a otra actividad empresarial o profesional que desarrolle la entidad mercantil consultante y siempre que no tenga la consideración su utilización de renta en especie a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La deducción, en su caso, de la cuota soportada en la adquisición del automóvil de turismo, debe ser objeto de rectificación si se incumple el requisito de la afectación exclusiva del automóvil de turismo a la actividad empresarial o profesional.
Corresponde a la entidad mercantil consultante probar que el automóvil de turismo que pretende adquirir se afectó, por cualquier prueba admisible en derecho, exclusivamente a la actividad empresarial o profesional.
© Gobierno de Canarias