Está en:

Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1757


  • Descargar  189,62 KB
  • Fecha salida:  28/01/2016
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    La entidad mercantil pública consultante ostenta la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus poderes adjudicadores.
    Estas entidades públicas, mediante encomiendas de gestión, encargan diversas ejecuciones de obra inmobiliarias que implican la elaboración de proyectos, ejecución material de obras, dirección de obra y gestión. Las entidades públicas encomendantes no aportan materiales a la sociedad mercantil pública consultante.
    Con base a ello, se consulta:
    a) Si resulta o no aplicable el supuesto de no sujeción prevista en el artículo 9.9º de la Ley 20/1991 a las ejecuciones de obra inmobiliarias.
    b) Caso de respuesta negativa se consulta:
    - Si la entidad mercantil pública consultante realiza una sola operación de ejecución de obra a la entidad pública encomendante o varias, en concreto: elaboración de proyectos, ejecución material de obras, dirección de obra y gestión.
    - Si las cantidades a cuenta percibidas tendría el tratamiento de depósito sin ninguna incidencia en el IGIC o de pago anticipado. Si dispone de esta última naturaleza, si aplica el tipo impositivo según el trabajo realizado (elaboración de proyectos, ejecución material de obras, dirección de obra y gestión) o se aplica el tipo general del 7 por ciento.

  • Respuesta: 

    - La entidad mercantil pública consultante realiza una sola operación principal de ejecución de obra inmobiliaria, donde las actividades accesorias (elaboración de proyectos, dirección de obra y gestión) tienen el mismo tratamiento fiscal que la actividad principal.
    - Las ejecuciones de obras inmobiliarias encomendadas por las entidades públicas, de las que la entidad mercantil pública consultante ostenta la condición de medio propio instrumental y servicio técnico, tienen la consideración de entrega de bienes por lo que es inaplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 9.9º de la Ley 20/1991.
    - Si las ejecución de obra que efectúa la entidad mercantil pública consultante tiene por objeto la urbanización de terreno o la construcción o rehabilitación de una edificación, se invertirá la condición de sujeto pasivo en la entidad pública encomendante, aunque resulte de aplicación el tipo cero.
    - Tributan al tipo general del 7 por ciento las ejecuciones de obras inmobiliarias que realiza la entidad mercantil pública consultante a las entidades públicas encomendante, salvo que la Agencia Tributaria Canaria reconozca la aplicación del tipo cero.
    - Las cantidades a cuenta percibidas por la entidad mercantil pública consultante no tienen la consideración de depósitos sino de pagos anticipados de futuros hechos imponibles sujetos al IGIC, que suponen el devengo del IGIC, con obligación, en todo caso, de la  emisión de una factura con repercusión de la cuota del IGIC correspondiente, salvo en el supuesto de inversión de la condición de sujeto pasivo en la entidad pública encomendante si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19.1.2º.h) de la Ley 20/1991, o cuando  la ejecución de obra inmobiliaria tenga el reconocimiento de tipo cero previsto en el artículo 52.j) de la Ley 4/2012.
    - Los gastos de las actividades accesorias (elaboración de proyectos, dirección de obra y gestión) se incluyen en la base imponible de la operación principal (ejecución de obra inmobiliaria).

Actualizado  01/06/2021