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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1775


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  • Fecha salida:  25/04/2016
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    La entidad mercantil consultante desarrolla la actividad de comercio al menor de neumáticos teniendo la consideración de comerciante minorista a efectos del IGIC, pudiendo entregar los neumáticos con instalación de los mismos.
    Entrega neumáticos con destino fuera de Canarias e igualmente pretende adquirir neumáticos fuera de Canarias y venderlos en el mismo territorio de adquisición. Todas las operaciones que realiza se ordenan desde la sede de su domicilio fiscal en Canarias, no disponiendo de establecimientos permanentes en otros territorios.
    Por último, se plantea incluir en la factura que documente entregas a otros empresarios o profesionales, exentas por su consideración de comerciante minorista, el importe de la carga impositiva implícita con el fin de facilitar su deducción. 
    Consulta:
    a) Si el servicio de instalación es accesoria a la entrega del neumático constituyendo una sola operación de entrega exenta del IGIC por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.27 de la Ley 4/2012, o debe considerarse la realización independiente de dos operaciones: la entrega del neumático exenta por una parte y, por otra parte, el servicio de instalación sujeto y no exento.
    b) Si las entregas con destino fuera de Canarias o las entregas realizadas fuera de Canarias deben tenerse en cuenta para determinar si dispone o no de la consideración de comerciante minorista.
    c) Si existe algún impedimento para que en la factura que emita a otros empresarios o profesionales, además de consignar la expresión "comerciante minorista", pueda consignar el importe de la carga impositiva implícita.

  • Respuesta: 

    - La entidad mercantil consultante realiza una única operación de entrega de neumático, siendo accesoria a esta entrega el servicio de instalación. A esta operación única de entrega de bien, dada la consideración de comerciante minorista de la entidad mercantil consultante, le resultaría de aplicación el supuesto de exención previsto en el artículo 50.Uno.27º de la Ley 4/2012.

    - Para el cálculo del requisito cuantitativo previsto en el artículo 50.Tres.2º de la Ley 4/2012 debe computarse todas las entregas de bienes que en el desarrollo de la actividad comercial realice la entidad mercantil consultante, con independencia de su sujeción o no al IGIC, siempre y cuando tales entregas se ordenen desde un establecimiento situado en Canarias. Por todo ello, deben computarse las entregas de bienes que, en el desarrollo de la actividad comercial, son enviados o exportados fuera de Canarias o son entregadas fuera de Canarias, siempre y cuando dichas entregas se ordenen desde un establecimiento situado en Canarias.  

    - Nada evita que un empresario que tiene la consideración de comerciante minorista haga constar en la factura que documente una entrega exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.27 de la Ley 4/2012, el importe de la carga impositiva implícita. Ahora bien, la carga impositiva implícita que se consigne en la factura no tiene la consideración de cuota repercutida, ni tiene naturaleza tributaria por lo que no cabe interponer reclamación económico-administrativa cuando se estime incorrecta su determinación. Por último, el empresario adquirente podrá ejercer la deducción de la carga impositiva implícita en cuantía superior a la que conste en la factura, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 20/1991.

Actualizado  01/06/2021