La entidad pública empresarial consultante, dependiente de un cabildo insular, tiene por objetivo la implantación de un modelo energético basado en energías renovables, realizando entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de dicho objetivo que pueden ser onerosas o gratuitas.
Consulta sobre la tributación en el IGIC de las operaciones que realiza y el régimen de deducción de las cuotas del IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios.
- Conforme a los datos aportados y de entenderse realizadas en Canarias, a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realizaría la entidad pública empresarial consultante no les resultaría de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 9.9º de la Ley 20/1991, ni la exención prevista en el artículo 50.Uno.26º de la Ley 4/2012. No obstante, estarían no sujetas al IGIC, por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 9.9º, las prestaciones de servicios, onerosas o gratuitas y exista o no vinculación, que tengan como destinatario el cabildo insular, del cual depende la entidad pública empresarial consultante, o un ente u órgano dependiente de este cabildo insular.
- De entenderse realizadas en Canarias, las entregas de bienes o prestaciones de servicios gratuitas estarían no sujetas al IGIC por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.8º de la Ley 20/1991, salvo que exista vinculación entre las partes en los términos establecidos en el artículo 23.3 de la Ley 20/1991. No obstante, en ningún caso sería aplicable la no sujeción prevista en el citado artículo 9.8º a las prestaciones de servicios que tengan como destinatario el cabildo insular, del cual depende la entidad pública empresarial consultante, o un ente u órgano dependiente de este cabildo insular, puesto que sería aplicable la no sujeción prevista en el artículo 9.9º de la Ley 20/1991.
- La entidad entidad pública empresarial consultante deberá aplicar de forma obligatoria el régimen especial de deducción previsto en el artículo 28.5 de la Ley 20/1991 respecto de las cuotas del IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilizan de forma simultánea en operaciones que dan derecho a la deducción y en operaciones no sujetas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.9º de la Ley 20/991 que no dan derecho a la deducción. Respecto de estas cuotas no se aplica la regla de la prorrata.
- Serán deducible las cuotas del IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente en operaciones que dan derecho a la deducción. A estas cuotas no les será de aplicación el régimen especial de deducción previsto en el artículo 28.5 de la Ley 20/1991.
- No serán deducible las cuotas del IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente en operaciones que no dan derecho a la deducción (a título de ejemplo, las operaciones no sujetas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.9º de la Ley 20/1991). A estas cuotas no les será de aplicación el régimen especial de deducción previsto en el artículo 28.5 de la Ley 20/1991.
- Será aplicable la regla de la prorrata respecto a aquellas cuotas del IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen conjuntamente en operaciones que dan derecho a la deducción y en operaciones que no dan derecho a la deducción (excluyendo las no sujetas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.9º de la Ley 20/1991).
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