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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1846


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  • Fecha salida:  18/08/2017
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    La entidad mercantil consultante intermedia para un fabricante alemán en la venta a turistas residentes en Escandinavia de artículos textiles, del descanso y del hogar. La promoción se efectúa en el seno de excursiones que incluyen una visita al local de la consultante, en el que se realiza una presentación de los distintos productos. El fabricante desde su sede en Alemania es quien realiza el envío de la mercancía directamente a los clientes captados por la consultante percibiendo esta última su comisión tan solo en los casos en que llegue a concluirse la correspondiente compraventa.

    Por otra parte, la consultante cobra a los turistas el precio de las excursiones, que traslada a la agencia de viajes encargada de su organización.

    El peso previsible que alcanzará en el presente ejercicio cada una de las actividades de la consultante será:
      a) Comisiones por venta                90,78%
      b) Comisiones por excursiones        8,42%
      c) Venta de productos al menor       0,80% 

    Se plantean las cuestiones siguientes:

    1º.- Si está sujeta a IGIC la intermediación de la consultante en la venta a los turistas, tanto de los productos fabricados en Alemania, como de las excursiones.

    2º.- Si las ventas al por menor que realiza la consultante quedan sometidas al régimen especial de comerciantes minoristas.

    3º.-  Si las actividades designadas con las letras a) y b) dan derecho a deducir el IGIC soportado como actividades diferenciadas. Y si el IGIC soportado general estaría sometido a prorrata.

  • Respuesta: 

    - El servicio de mediación en la compraventa de productos textiles y del hogar que presta la sociedad mercantil consultante al fabricante alemán no está sujeto a IGIC por no entenderse realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.

    - El servicio de mediación en la comercialización de excursiones realizado por la consultante, en nombre y por cuenta de la agencia de viajes radicada en Canarias, está sujeto a IGIC.

    - La actividad de comercio, por la que la consultante tiene la consideración de comerciante minorista a efectos del IGIC, está sometida al régimen especial de comerciantes minoristas, encontrándose exentas del Impuesto las entregas de bienes que se realicen en el desarrollo de esta actividad.

    - La entidad realiza actividades en dos sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional:

    a) Uno está constituido por las actividades de intermediación, por una parte, en la venta de productos textiles, del descanso y del hogar, y por otra, en la comercialización de excursiones. 

    La totalidad de las operaciones que realiza la consultante en este sector diferenciado dan derecho a la deducción, por lo que en el mismo no se aplicaría la regla de la prorrata, que requiere la realización conjunta de operaciones que dan derecho a la deducción y de operaciones que no dan derecho a la deducción.  La entidad podrá deducir la totalidad de las cuotas del IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente en la realización de las operaciones que conforman este sector diferenciado, siempre y cuando, además, se cumplan el resto de los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción recogidos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991.

    b) Otro corresponde a la actividad comercial.

    La totalidad de las entregas que realiza la consultante en el desarrollo de esta actividad, y por disponer de la consideración de comerciante minorista, se encuentran exentas del IGIC por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.27º de la Ley 4/2012.

    La entidad no tendrá derecho a la deducción, en ningún porcentaje, de las cuotas del IGIC devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente en dicha actividad comercial. Y sin que tampoco se aplique la regla de la prorrata.

    - Debe aplicarse la prorrata general en relación con las cuotas de IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en común en los dos sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional que desarrolla la entidad consultante.

Actualizado  01/06/2021