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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 1910


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  • Fecha salida:  05/11/2018
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    La entidad mercantil consultante se dedica a la actividad de restauración, siendo calificadas, a efectos del IGIC, las operaciones en el desarrollo de tal actividad de prestaciones de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 7.2.9º de la Ley 20/1991, sujetas al tipo general.
    Expone un nuevo supuesto: una empresa, a través de una aplicación informática de la que es titular, se compromete frente a sus clientes a la adquisición de comida de distintos restaurantes adheridos y de su traslado al domicilio del cliente. Dentro de los menús ofertados en la aplicación informática se encuentra la carta de la entidad mercantil consultante.
    Si un cliente a través de la citada aplicación encarga la adquisición de un determinado  menú, la empresa titular de dicha aplicación es la que realiza el pedido a la entidad mercantil consultante, ignorando ésta quién es el cliente final y su domicilio, por lo que ante un eventual problema con la comida encargada, la relación siempre será con la empresa titular de la aplicación informática que es la adquirente de la comida.
    La entidad mercantil consultante elabora la comida y suministra la misma a un empleado de la empresa titular de dicha aplicación informática adquirente, emitiendo la correspondiente factura a nombre de la empresa adquirente. Ésta vende la comida al cliente final encargándose de su traslado a su domicilio. Expresa que el empleado de la empresa adquirente no recibe la comida elaborada en la misma zona que el resto de los usuarios, sino en un área diferenciada, sin servicio al público, en la que se utiliza una caja diferenciada.
    Se consulta si la operación descrita tiene, a los efectos del IGIC, la consideración de prestación de servicio sujeta al tipo general o de entrega de bienes sujeta al tipo reducido.

  • Respuesta: 

    El suministro de comida que realiza la entidad mercantil consultante a la empresa titular de la aplicación informática, en los términos descritos por aquélla, tiene la consideración de entrega de bienes sujeto al tipo reducido del 3 por ciento.

Actualizado  01/06/2021