La entidad mercantil consultante, cuyo capital social es íntegramente titularidad de un cabildo insular, manifiesta que dispone de la condición de medio propio personificado del mismo. El cabildo insular le ha ordenado encargos y consulta, por una parte, la tributación en el IGIC de las operaciones que derivadas del encargo tienen como destinatario el cabildo insular como poder adjudicador y, por otra parte, la tributación en el IGIC de las adquisiciones de bienes o servicios que la entidad mercantil consultante efectúa para ejecutar el encargo del cabildo insular.
Partiendo de su condición de medio propio personificado del cabildo insular, si la operación que realiza la entidad mercantil consultante en ejecución del encargo efectuado por dicho cabildo insular dispone, a efectos del IGIC, de la naturaleza de prestación de servicios, está no sujeta al IGIC. Si la operación que realiza la entidad mercantil consultante al cabildo insular dispone, a efectos del IGIC, de la naturaleza de entrega de bienes, no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el citado artículo 9.9º.C) de la Ley 20/1991.
La no sujeción prevista en el artículo 9.9.C) de la Ley 20/1991 no resulta de aplicación a las adquisiciones de bienes o servicios que realice la entidad mercantil consultante.
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