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Consultas de Tributos REF y propios

Consulta VINCULANTE n° 2143


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  • Fecha salida:  20/10/2022
  • Impuesto:  IGIC
  • Legislacion: 
  • Texto consulta: 

    El Ayuntamiento consultante va a iniciar un expediente de permuta de un solar de su propiedad con una entidad mercantil que va a construir un edificio situado un terreno mayor que incluye dicho solar; a cambio, el Ayuntamiento recibirá un local de dicho edificio, una vez que se haya terminado.
    Este local se destinará al servicio público, como espacio multifuncional, tipo almacén.
    Teniendo en cuenta lo anterior se realizan las siguientes preguntas:
    1.- ¿A qué tributación está sujeta la entrega del solar del Ayuntamiento? ¿A quién corresponde su abono?
    2.- ¿A qué tributación está sujeta el pago anticipado consistente en la entrega diferida del local al Ayuntamiento? ¿A quién corresponde su abono?
    3.- En caso de que ambas entregas estén sujetas a tributación, al ser valores equivalentes ¿pueden compensarse y cómo? ¿Podría reflejarse esa compensación en la propia escritura de permuta de cosa futura y hacer constar esa circunstancia en la liquidación?

  • Respuesta: 

    - La entrega del solar por el Ayuntamiento a cambio de un local aún sin construir, es una operación sujeta al IGIC, pero exenta, y consecuentemente, al tratarse de un bien inmueble, sujeta al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD, siendo el tipo de gravamen aplicable el 6,5 por 100. Será sujeto pasivo la entidad mercantil adquirente.
    - La entrega del local realizada por la entidad mercantil a cambio del solar, una vez se termine su construcción, es una operación sujeta al IGIC, siendo el sujeto pasivo la citada entidad quien estará obligada a repercutir la cuota tributaria al Ayuntamiento. El devengo del IGIC se producirá de manera anticipada en el momento de la transmisión del solar por parte del Ayuntamiento, siendo la base imponible, conforme al artículo 23.1 de la Ley 20/1991, el importe , expresado en dinero, acordado por el Ayuntamiento y la entidad mercantil.
    - El tipo impositivo aplicable a la entrega del local es el general del 7 por ciento. No obstante, será aplicable el tipo cero si se cumplen los dos requisitos siguientes:
    i) Que el local adquirido por el Ayuntamiento disponga de la consideración de obra de equipamiento comunitario por destinarse al desarrollo de uno de los servicios mínimos que se mencionan expresamente en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985.
    ii) Que se cumplan el requisito de comunicación a la Agencia Tributaria Canaria y a la entidad mercantil consultante, por parte del Ayuntamiento adquirente.
    - En relación a la entrega del local, en el caso de que se cumplieran los requisitos del artículo 31.2 del TRITPAJD, el Ayuntamiento consultante sería el sujeto pasivo de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del ITPAJD, por la cuota fija y variable devengada; estando exento por la cuota variable, la cuota fija ascendería a 0,30 € por pliego y 0,15 € por folio, según el artículo 31.1 del TRITPAJD.
    - No cabe dar por cumplidas las obligaciones tributarias generadas por el IGIC y por el ITPAJD, por el hecho de que los valores de los bienes permutados sean equivalentes y así se ¿compensen¿ las partes, puesto que son obligaciones independientes, con bases imponibles y tipos de gravamen específicos.

Actualizado  01/06/2021