Medidas tributarias en Canarias como consecuencia de la crisis en Oriente Medio

30/09/2026

En esta página puedes consultar la información actualizada sobre las medidas tributarias adoptadas en Canarias para hacer frente a las consecuencias más inmediatas provocadas por el conflicto en Oriente Medio.

Este conjunto de medidas autonómicas tiene como objetivo mitigar el impacto del conflicto en los precios de la energía, los combustibles, el transporte y los bienes básicos.

Estas medidas comienzan a aplicarse el 8 de abril de 2026, a raíz de la entrada en vigor del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.

icono flecha acordeón

Tipo cero del IGIC

  • Desde el 8 de abril hasta el 30 de septiembre de 2026, se aplicará el tipo cero del IGIC al petróleo y a los derivados de su refino, al gas, a las briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña. Desde el 1 de julio se establece que esta medida dejará de aplicarse en agosto o septiembre dependiendo de la variación del IPC de las gasolinas y gasóleos en Canarias.
  • Durante el mes de agosto de 2026 continúa aplicándose el tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) a las entregas e importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, gas, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
  • Durante el mes de septiembre de 2026 continúa aplicándose el tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) a las entregas e importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, gas, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
  • Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2026 se aplicará el tipo cero a la entrega o importación de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, gas, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña. Esta medida dejará de aplicarse en noviembre o diciembre dependiendo de la variación del IPC de los combustibles en Canarias.

Devolución parcial del impuesto sobre combustibles para agricultores y transportistas

  • Desde el 8 de abril hasta el 30 de junio de 2026, la devolución se incrementa hasta el 99,9%.
  • Desde el 1 de julio hasta el día 31 de julio de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 0,2649735 euros por 1.000 litros y 0,2219778 euros por 1.000 litros. Esta medida podría ampliarse a agosto y septiembre dependiendo de la variación del IPC de las gasolinas y gasóleos en Canarias.
  • Durante el mes de agosto resultan de aplicación el tipo de la gasolina profesional de 29,15 euros y el tipo del gasóleo profesional de 24,42 euros por mil litros, en relación con la devolución a agricultores y transportistas prevista en el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
  • Durante el mes de septiembre resultan de aplicación el tipo de la gasolina profesional de 55,65 euros y el tipo del gasóleo profesional de 46,62 euros por mil litros, en relación con la devolución a agricultores y transportistas prevista en el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
  • Durante el mes de octubre, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el artículo 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 0,2649735 euros por 1.000 litros y 0,2219778 euros por 1.000 litros. Durante los meses de noviembre o diciembre, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional dependerá de la variación del IPC en Canarias.

icono flecha acordeón

  • Desde el 8 de abril de 2026 se aplicará el tipo cero del IGIC a la sal, la mantequilla y el café tostado (incluido el descafeinado).

icono flecha acordeón

  • Desde el 1 de enero de 2027, se eleva el volumen de operaciones hasta 50.000 euros para acogerse al régimen especial del pequeño empresario o profesional en el IGIC (REPEP).
  • En el período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 2026, se establece de forma extraordinaria la opción de inclusión en el REPEP por parte de aquellos empresarios y profesionales personas físicas que están excluidos, hayan renunciado o no hayan revocado la renuncia al régimen por realizar durante el año 2025 un volumen de operaciones superior a 30.000 euros, pero igual o inferior a 50.000 euros.

Preguntas frecuentes

1. ¿Cuál es la forma de inclusión excepcional en REPEP?

La opción por la inclusión excepcional en el REPEP se realizará a través de la presentación de la declaración censal de modificación (modelo 400), del 1 al 31 de julio, marcando las casillas: “Modificación de otros datos consignados en declaraciones censales presentadas anteriormente relativos al IGIC”, debiendo consignar como fecha de efectos el día 1 de julio de 2026 e inclusión REPEP. Las declaraciones censales presentadas fuera de plazo no surtirán efectos y, por tanto, no se encontrará incluido en el REPEP.

La inclusión en el REPEP no supone una renuncia al Régimen especial simplificado (RES). Si en el ejercicio 2026 superase el volumen de operaciones de 50.000 euros, podría quedar incluido RES en 2027, salvo renuncia al mismo. Esta situación permite compatibilidad con la tributación en el REO en el IRPF.

2. Si no se opta expresamente por el REPEP en julio de 2026, ¿se entiende que el obligado tributario ha renunciado al REPEP y no puede adherirse en 3 años?

La opción excepcional por el REPEP en julio de 2026 es voluntaria. Por tanto, al tratarse de un régimen transitorio y excepcional, la no presentación de la declaración censal de modificación comunicando la opción excepcional por el REPEP, no conlleva la renuncia. El sujeto pasivo persona física deberá continuar presentado los modelos de autoliquidaciones que le correspondan (modelo 420/421).

3. Si se está de alta en el IGIC y se opta voluntariamente por el REPEP a partir del 01/07/2026, pero se presenta en plazo la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre de 2026, ¿se entiende realizada una renuncia tácita que implicaría estar fuera del REPEP durante tres años?

No, no producirá la renuncia tácita al REPEP ni para el resto del ejercicio ni respecto a los tres años siguientes. La presentación en plazo de la autoliquidación periódica del primer trimestre del año 2027 sí supondrá la renuncia tácita.

4. ¿En qué casos un No residente en Canarias que dispone de un inmueble que destina a alquiler vacacional podría adherirse al REPEP?

Lo primero que tenemos que analizar es si se puede considerar establecido en Canarias por tener un establecimiento permanente.

En el supuesto de que tenga un establecimiento permanente, esto es, que disponga en Canarias de medios materiales y humanos propios (ver consulta de 17 de abril de 2026) puede acogerse al REPEP si cumplen los requisitos para ello.  En el caso de que no disponga de establecimiento permanente, no puede acogerse al REPEP.

5. Si se trata de una persona física en régimen simplificado, considerando los modelos 421 del primer y el segundo trimestre de 2026 como ingresos a cuenta optando por el REPEP a 1 de julio de 2026, ¿existe la obligación de presentación del modelo 421 correspondiente al cuarto trimestre de 2026? En caso afirmativo, cuál es la forma de calcular los módulos y el IGIC deducible si se ha estado desde el 1 de julio de 2026 en REPEP.

Efectivamente, sí tienen la obligación de presentar el modelo 421 de autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del año 2026.

Respecto a la forma de calcular los módulos y el IGIC devengado y deducible en la autoliquidación del cuarto trimestre se atenderá a los datos referidos al primer semestre de 2026 (computándose el periodo del 01/01/2026 a 30/06/2026). Tratándose de bienes de inversión adquiridos en el primer semestre de 2026, el porcentaje definitivo de deducción que ha de compararse con los porcentajes definitivos de deducción de los años que integran el periodo de regularización, se determinará con las operaciones realizadas en dicho primer semestre.

Respecto al segundo semestre de 2026, las cuotas del IGIC soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, por la adquisición o importación de activos fijos no serán deducibles ni en la autoliquidación del cuarto trimestre del año 2026, ni en ninguna autoliquidación posterior a dicho período de liquidación. Tratándose de bienes de inversión, el porcentaje de deducción definitivo será cero, debiéndose comparar los porcentajes definitivos de deducción de los años que integran el periodo de regularización con dicho porcentaje cero. 

6. Si el obligado tributario opta por la inclusión en el REPEP el 1 de julio de 2026, la cuota soportada deducible a compensar a 30 de junio de 2026 en modelo 420 2026 del segundo trimestre. ¿Cómo recupera el importe pendiente?

Deberá presentar el modelo 420 correspondiente al cuarto trimestre solicitando la devolución de la cuota a compensar que constaba en el modelo 420 del segundo trimestre.

Además, es necesario presentar el modelo 425 de declaración resumen-anual. Y si tuviera obligación, el modelo 415 de declaración de operaciones económicas con terceras personas.

7. ¿Cómo se declaran las operaciones en el modelo 425 de quienes hayan optado por la inclusión extraordinaria en el REPEP?

El volumen de operaciones correspondiente al primer semestre de 2026 deberá incluirse en la casilla número 134 y el volumen de operaciones del segundo semestre a efectos del REPEP se incluirá en la casilla número 147. Para determinar la exclusión del REPEP en el ejercicio 2027, el volumen de operaciones será el sumatorio de las operaciones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2026.

8. ¿Cómo se efectuaría la regularización del porcentaje definitivo de prorrata y cuál sería la forma correcta de calcular y aplicar el porcentaje definitivo para el ejercicio 2026, según se trate de prorrata general o especial?

La deducción de las cuotas del IGIC soportadas se efectuará conforme al régimen de deducción vigente en cada semestre:

  • Primer semestre de 2026, para los sujetos pasivos que apliquen prorrata general y apliquen la prorrata especial, respecto de aquellas cuotas de IGIC soportadas relativas a entregas de bienes y prestaciones de servicios utilizados en común en operaciones que generan y que no generan el derecho a la deducción, se calcularía la prorrata definitiva con las operaciones del primer semestre y, en su caso, se regularizarían las deducciones provisionales del primer y segundo trimestre con la presentación del cuarto trimestre.
  • Segundo semestre de 2026, no se aplica la regla de la prorrata y tampoco se puede ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del IGIC que se hayan devengado durante dicho segundo semestre, aunque con posterioridad renuncie o se encuentre excluido del REPEP. Estas cuotas soportadas no son recuperables.

9. ¿Cómo se efectuaría la regularización de cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión con utilización efectiva/entrada en funcionamiento en ejercicios anteriores al 2026?

Para calcular la prorrata definitiva 2026, se tomarán todas las operaciones realizadas en el ejercicio 2026 (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026), considerando que las operaciones realizadas en el segundo semestre NO originan derecho a la deducción.

10. ¿Cómo se efectuaría la regularización de cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes de inversión con utilización efectiva/entrada en funcionamiento en el ejercicio 2026?

No cabe efectuar regularización en 2026 dado que el primer período a regularizar sería el año 2027 (año natural siguiente a la utilización efectiva/entrada en funcionamiento).

No obstante, si resulta necesario determinar el porcentaje de deducción definitivo del año 2026 a efectos de la regularización en los ejercicios futuros. Para ello distinguimos si la operación se realizó en el primer semestre en cuyo caso tendrá el porcentaje de deducción que corresponda a dicho semestre o si se realizó en el segundo semestre, en cuyo caso el porcentaje definitivo de deducción será del 0%.
 

icono flecha acordeón

Normativa autonómica

Normativa estatal