Régimen Especial del Criterio de Caja (RECC)

Fecha de la última modificación: 29/07/2026

El RECC es un régimen especial del IGIC que retrasa el devengo, y con ello la obligación de declaración e ingreso ante la Administración del IGIC repercutido por el sujeto pasivo, hasta el momento del cobro efectivo de las facturas a los clientes, con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan realizado.

El RECC implica igualmente que se retrasa el devengo, y con ello el derecho a ejercer la deducción del IGIC soportado en las adquisiciones realizadas por el sujeto pasivo, hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores; igualmente con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan realizado.

El RECC resulta aplicable a todos los sujetos pasivos del IGIC que en el año natural anterior no hubieran superado el volumen de operaciones de 2.000.000 euros, que los cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario no hayan superado la cuantía de 100.000 euros, y que hubieran optado voluntariamente por dicho régimen especial en tiempo y forma.

Para estar incluido en el RECC deben cumplirse al menos los siguientes requisitos:

  • No haber superado en el año natural inmediatamente anterior el volumen de operaciones de 2.000.000 euros en el conjunto de todas sus actividades empresariales o profesionales.
  • Que los cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario no hayan superado la cuantía de 100.000 euros.
  • Y no haber renunciado a la aplicación del RECC en el plazo de los últimos tres años.

No; se trata de un régimen voluntario, al que debe optarse expresamente a través de la correspondiente declaración censal (Modelo 400).

Sí, es necesario optar expresamente por dicho régimen especial. La opción deberá ejercitarse a través del correspondiente Modelo 400: bien en el momento de presentar la declaración de comienzo de actividad, o bien en una declaración censal de modificación que deberá presentarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

La opción por el RECC se entenderá automáticamente prorrogada para ejercicios sucesivos salvo renuncia expresa efectuada por el obligado tributario a través de otro Modelo 400.

En el criterio de devengo, aplicable en el régimen general y en el resto de los regímenes especiales del IGIC, el devengo del impuesto se produce en el momento de la entrega del bien o la realización de la prestación del servicio, sin tener en cuenta cuándo se produce el pago del precio (salvo en el caso de los anticipos). Por tanto, en el criterio de devengo, el aplazamiento del pago no tendrá incidencia ni en la obligación del ingreso del IGIC repercutido ni en el derecho a la deducción del IGIC soportado.

En el régimen especial del criterio de caja, en cambio, el devengo del impuesto se produce en el momento del pago del precio, con lo que no existe obligación del ingreso del IGIC hasta que no se haya producido el cobro de la contraprestación y, de forma paralela, no será posible ejercer el derecho a hasta que no se haya satisfecho el pago de la contraprestación, en ambos casos con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior al que se realice la operación.

Por un lado, el RECC supone, para el sujeto pasivo acogido a dicho régimen especial, la aplicación de un doble criterio de caja:

  • Respecto a las ventas, se aplaza el devengo, y con ello la obligación de declarar la cuota del IGIC por parte del sujeto pasivo hasta el momento del cobro total o parcial del precio a sus clientes, por los importes efectivamente percibidos en cada momento. No obstante, si a 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado, no se ha cobrado total o parcialmente el precio, se devengará en dicha fecha el IGIC pendiente de cobro.
  • Respecto a las compras, se aplaza el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo hasta el momento del abono total o parcial del precio de la adquisición del bien o servicio a su proveedor. No obstante, si a 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado, no se ha pagado total o parcialmente el precio, nacerá en dicha fecha el derecho a la deducción de la cuota del IGIC pendiente de pago.

El RECC supone asimismo la aplicación del criterio de caja para los sujetos pasivos que, aunque no se encuentren incluidos en el RECC, adquieran bienes o servicios a otros sujetos pasivos que sí están acogidos al RECC. De esta forma, se aplaza el nacimiento del derecho a la deducción de la cuota soportada por el sujeto pasivo no acogido al RECC, adquirente de un bien o servicio a un sujeto pasivo acogido al RECC, hasta el momento del abono total o parcial del precio de la adquisición del bien o servicio. No obstante, si a 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado, no se ha pagado total o parcialmente el precio, nacerá en dicha fecha el derecho a la deducción de la cuota del IGIC pendiente de pago.

Entendiendo que su volumen de operaciones en 2025 fue cero, y que no ha renunciado en ningún momento al RECC, podrá aplicar dicho régimen especial durante el año de inicio de la actividad, el 2026, ejercitando la opción al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad (Modelo 400).

En el ejercicio 2027 continuará tributando en el régimen especial del criterio de caja si en 2026 el volumen de operaciones no supera los 2.000.000 euros, los cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario no superan la cuantía de 100.000 euros y no renuncia de forma expresa en tiempo y forma a dicho régimen especial.

El obligado tributario debe comunicar expresamente a la Administración su opción por el RECC (entendiéndose que cumple todos los requisitos para ello) o bien la exclusión de dicho régimen especial (si estando en el RECC dejara de cumplir dichos requisitos) a través de la correspondiente declaración censal (Modelo 400), que puede ser tanto de comunicación de comienzo de la actividad como de modificación:

  • Si el obligado tributario cumple todos los requisitos para estar incluido en el RECC y desea quedar incluido en dicho régimen especial, escogiendo la opción “Inclusión” en el correspondiente Modelo 400. Se entenderá que el obligado tributario continúa incluido en el RECC en ejercicios sucesivos mientras no presente otra declaración censal comunicando que ha quedado excluido de dicho régimen especial por dejar de cumplir los requisitos para ello o decida renunciar voluntariamente al mismo.
  • Si estando incluido en el RECC, el obligado tributario ha dejado de cumplir todos los requisitos para estar incluido en dicho régimen especial (por ejemplo, por haber superado el volumen de operaciones de 2.000.000 euros en el año natural inmediatamente anterior), escogiendo la opción “Exclusión” en el correspondiente Modelo 400. Se entenderá que el obligado tributario no quedará incluido en el RECC en ejercicios sucesivos mientras no presente otra declaración censal comunicando que cumple de nuevo los requisitos y desea incluirse de nuevo en dicho régimen especial.

El plazo para la presentación del Modelo 400 es el siguiente:

  • En caso de inicio de actividad, en la misma declaración censal de comienzo, con anterioridad por tanto al inicio de la actividad.
  • En el caso de estar ya dado de alta en el IGIC, en otro régimen, y optar por la inclusión en el RECC a partir de un determinado ejercicio, en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto la opción voluntaria.
  • En el caso de estar en el RECC y haber quedado excluido de dicho régimen especial para un ejercicio determinado por dejar de cumplir los requisitos para ello (por ejemplo, por haber superado el volumen de operaciones de 2.000.000 euros durante un año natural), en el mes de enero del año en que surte efecto la exclusión.

La renuncia al RECC deberá realizarse mediante la correspondiente declaración censal (Modelo 400) que deberá presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

La renuncia voluntaria al RECC tendrá efectos por un mínimo de tres años, por lo que no sería posible acogerse nuevamente al RECC hasta que transcurra dicho plazo.

Un sujeto pasivo no podrá quedar incluido en el RECC si se da cualquiera de los dos motivos siguientes:

  • Si ha superado en el año natural inmediatamente anterior un volumen de operaciones de 2.000.000 euros en el conjunto de todas sus actividades empresariales o profesionales, calculado conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el IGIC y AIEM.
  • Si los cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario han superado la cuantía de 100.000 euros.

Se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio IGIC y, en su caso, el recargo minorista a la importación y la compensación a tanto alzado del Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (REAGP), de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el IGIC y AIEM.

Para este cálculo no se tomarán en consideración:

  • Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
  • Las entregas de bienes de inversión.
  • Las operaciones financieras y operaciones exentas relativas al oro de inversión no habituales.

Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del IGIC, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja.

Ejemplo:

  • Importe total de ventas en el año 2025, excluido el IGIC: 1.000.000 euros.

              - El volumen de operaciones en 2025 no supera los 2.000.000 euros, por lo que el sujeto pasivo puede aplicar el RECC en el ejercicio 2026.

  • Importe total de ventas en 2026, excluido el IGIC, cobradas: 1.500.000 euros. Importe total de ventas en 2026, excluido el IGIC, pendientes de cobro: 1.000.000 euros.

              - El volumen de operaciones en el año 2026 supera los 2.000.000 euros (1.500.000 + 1.000.000 = 2.500.000 euros), por lo que el sujeto pasivo quedará excluido del RECC en el ejercicio 2027.

Para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del RECC deben elevarse al año los importes en caso de que el obligado tributario no haya estado dado de alta en el IGIC el ejercicio completo anterior, por lo que se consideraría que si entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre (92 días) facturó 600.000 euros, el importe que debe tenerse en cuenta para todo el año (365 días) es de 2.380.434,78 euros. No podría estar incluido en el RECC en el ejercicio siguiente.

Para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del RECC deben elevarse al año los importes en caso de que el obligado tributario no haya estado dado de alta en el IGIC el ejercicio completo anterior, por lo que se consideraría que si entre el 1 de abril y el 30 de junio (91 días) facturó 500.000 euros, el importe que debe tenerse en cuenta para todo el año (365 días) es de 2.005.494,51 euros. No podría por tanto acogerse al RECC en el momento de su nueva alta, y ello además con independencia de que se trate de la misma actividad u otra distinta.

A todas las operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, salvo a las siguientes que quedan excluidas:

  • Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería, del oro de inversión y del grupo de entidades.
  • Las exportaciones y operaciones asimiladas contenidas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991).
  • Supuestos de inversión del sujeto pasivo.
  • Las importaciones y las operaciones asimiladas a importaciones.

Sí puede acogerse, aunque los efectos relativos al criterio de caja derivados de la opción al RECC afectarán únicamente a la actividad de arrendamiento del local.

Sí, se aplica de la misma forma que cuando el destinatario es un empresario o profesional actuando como tal.

El devengo de las operaciones en el ámbito del RECC tendrá lugar:

  • En un principio, en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos en cada momento.
  • En el caso de que el cobro no se haya llegado a producir, el devengo se produce el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Ejemplo:

Un empresario acogido al RECC entrega mercancías el 1 de marzo de 2026 por importe de 600.000 euros. Cobra 400.000 euros el 1 de mayo de 2026 y pacta el pago de los otros 200.000 euros para el 1 de mayo de 2028. ¿Cuándo se produce el devengo?

  • El 1 de mayo de 2026 se produce el devengo del importe cobrado en esa fecha (400.000 x 7% = 28.000 euros), que deberá declararse como cuota devengada en la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2026.
  • El 31 de diciembre de 2027 se produce el devengo del importe restante (200.000 x 7% = 14.000 euros), que deberá declararse como cuota devengada en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2027.

No, este cobro no genera un nuevo devengo pues este ya se produjo el 31 de diciembre del año posterior al que se realizó la operación.

El pago se entenderá producido en la fecha de vencimiento, considerándose efectivamente percibido en la fecha de abono en la cuenta del acreedor.

El pago se entenderá producido cuando el efecto haya sido satisfecho por el deudor. El descuento de un pagaré o letra de cambio carece de relevancia para determinar el devengo pues no tiene efectos liberatorios para el deudor.

La repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura, aunque se entenderá producida en el momento del devengo de la operación.

Ejemplo:

El 1 de marzo de 2026 un empresario entrega mercancías cuyo cobro se producirá al cabo de 6 meses. En el momento de la entrega expide la factura correspondiente. ¿Debe repercutir IGIC en la misma?

  • Sí, debe repercutir IGIC en factura, aunque la cuota se devengará en el momento del cobro, el 1 de septiembre de 2026, y por tanto se declarará en la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre de 2026.

En un principio, debe repercutirse el tipo impositivo vigente en el momento de la realización de la entrega del bien o de la prestación de servicios. No obstante, la repercusión efectuada deberá rectificarse si en el momento del devengo del IGIC (en el momento del cobro o el día 31 de diciembre del ejercicio siguiente) el tipo impositivo vigente es diferente al que consta en la factura emitida inicialmente.

El derecho a la deducción nace:

  • En un principio, en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos en cada momento.
  • En el caso de que no se haya producido el pago efectivo, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Ejemplo:

Un empresario acogido al RECC adquiere mercancías el 1 de marzo de 2026 por importe de 600.000 euros. Paga 400.000 euros el 1 de julio de 2026 y pacta el pago de los otros 200.000 euros para el 1 de febrero de 2028. ¿Cuándo podrá deducir el IGIC soportado en la compra?

  • El 1 de julio de 2026 se produce el devengo del importe efectivamente abonado en esa fecha (400.000 x 7% = 28.000 euros), que podrá ser deducido en la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre de 2026 o en las sucesivas en el plazo de cuatro años.
  • El 31 de diciembre de 2027 se produce el devengo del importe restante (200.000 x 7% = 14.000 euros), que podrá ser deducido en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2027 o en las sucesivas en el plazo de cuatro años.

La cuota soportada por la importación de un bien se encuentra excluida de las reglas especiales del nacimiento del derecho a la deducción en el RECC. Por tanto, se puede ejercer la deducción desde su devengo; es decir, el obligado tributario puede ejercer el derecho a la deducción en la autoliquidación periódica correspondiente a la fecha de devengo prevista en el artículo 18.Tres de la Ley 20/1991, o en las sucesivas en el plazo de cuatro años.

La cuota soportada en el supuesto de inversión del sujeto pasivo se encuentra excluida de las reglas especiales del nacimiento del derecho a la deducción en el RECC. Por tanto, se puede ejercer la deducción desde su devengo; es decir, el obligado tributario puede ejercer el derecho a la deducción en la misma autoliquidación periódica en la que está obligado a declarar la cuota del IGIC devengada.

En la autoliquidación del periodo en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubieran transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho.

Ejemplo:

Un empresario acogido al RECC adquiere mercancías en el 1 de marzo de 2026 por importe de 600.000 euros, cuyo pago se produce el 1 de mayo de 2026. ¿En qué autoliquidación podrá deducir el IGIC soportado en la compra?

  • El empresario podrá deducir las cuotas soportadas en la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2026 o en las autoliquidaciones de los trimestres sucesivos siempre que no hubieran transcurrido cuatro años contados desde el nacimiento del derecho a la deducción (el 1 de mayo de 2026).

En el caso de que fuese aplicable la regla de prorrata ¿deberán tenerse en cuenta las normas de devengo generales o las específicas del RECC?

  • Las operaciones se imputarán al año que correspondería su devengo si a las mismas no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.

Los sujetos pasivos acogidos a este régimen:

  • Deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas las fechas del cobro de la operación con indicación por separado del importe correspondiente e indicar la cuenta bancaria o medio de cobro utilizado.
  • Deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas las fechas del pago de la operación con indicación por separado del importe correspondiente e indicar el medio pago.
  • Deberán incluir en las facturas que emitan la mención “Régimen especial del criterio de caja”.

En los plazos generales como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial, sin perjuicio de completar los datos referentes a los cobros o pagos totales o parciales en el libro correspondiente al momento en que se efectúen los mismos.

Ejemplo:

Un empresario acogido al RECC entrega mercancías el 1 de marzo de 2026 por importe de 600.000 euros. Cobra 400.000 euros el 1 de mayo de 2026 y pacta el pago de los otros 200.000 euros para el 1 de mayo de 2028. ¿Cuándo se anotarán estas operaciones en los libros registro?

  • El 1 de marzo de 2026 se anotará la factura emitida por la venta en el libro de registro de facturas expedidas, aunque aún no se haya devengado el impuesto. 
  • El 1 de mayo de 2026 se anotará en el libro de registro de facturas expedidas el cobro del importe recibido en esa fecha (400.000 x 7% = 28.000 euros), que deberá declararse como cuota devengada en la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2026.
  • El 31 de diciembre de 2027 se anotará en el libro de registro de facturas expedidas el devengo del importe restante (200.000 x 7% = 14.000 euros), que deberá declararse como cuota devengada en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2027.
  • El cobro posterior al devengo que tiene lugar el 1 de mayo de 2028 no generará anotación alguna en el libro de registro de facturas.

Sí, siempre teniendo en cuenta el criterio general de devengo, sin perjuicio de se hayan de complementar con los datos relativos a los cobros.

Las operaciones efectuadas durante su vigencia mantendrán su tributación de acuerdo con el criterio de caja, siempre que hubieran cumplido los requisitos establecidos para acogerse al régimen.

Ejemplo:

Importe total de ventas en el año 2025, excluido el IGIC: 1.000.000 euros. El sujeto pasivo opta por el RECC en 2026. Importe total de ventas en 2026, excluido el IGIC: 3.000.000 euros. Todas las ventas se efectúan al contado excepto la entrega de una maquinaria por importe de 500.000 euros cuyo cobro se produce, la mitad en el momento de la entrega el 1 de junio de 2026 y la cantidad restante el 1 de junio de 2027.

  • IGIC devengado en el segundo trimestre de 2026 por venta de maquinaria: 250.000 x 7% = 17.500 euros (el devengo se produce con el cobro).
  • El volumen de ventas de 2026 supera los 2.000.000 euros por lo que queda excluido del RECC en el ejercicio 2027.

Importe total de ventas en 2027, excluido el IGIC: 1.000.000 euros. Todas las ventas se efectúan al contado excepto la entrega de un inmueble por importe de 600.000 euros cuyo cobro se produce, la mitad en el momento de la entrega el 1 de junio de 2027 y la cantidad restante el 1 de junio de 2028.

  • IGIC devengado en el segundo trimestre de 2027:

          - Por la venta del inmueble: 600.000 euros x 7% = 42.000 euros. El devengo se produce con la entrega del bien, independientemente del cobro, puesto que en 2027 el sujeto pasivo no se encuentra en el RECC.
          - Por la venta de maquinaria que había realizado en 2026: 250.000 x 7% = 17.500 euros. El devengo se produce con el cobro el 1 de junio del 2027, pues dicha operación conserva el criterio de caja para determinar las fechas de devengo. Es decir, la operación de entrega de maquinaria tributará conforme al criterio de caja aunque el cobro finalice cuando ya está excluido del régimen.

  • En el año 2028 el sujeto pasivo podrá optar de nuevo por el RECC, pues el volumen de ventas en 2027 no superó los 2.000.000 euros, si se cumplen el resto de requisitos.

No, este pago posterior no genera un nuevo devengo pues este ya tuvo lugar el 31 de diciembre del año siguiente al que se realizó la operación y se ejerció correctamente el derecho a la deducción en la autoliquidación correspondiente a ese cuarto trimestre.

El nacimiento del derecho a la deducción de la cuota soportada por un empresario o profesional, no acogido al RECC, adquirente de un bien o servicio a un sujeto pasivo acogido al RECC, y siempre y cuando se trate de una operación sujeta y no exenta del IGIC, se produce o bien cuando abone total o parcialmente el precio, o bien el día 31 de diciembre del año natural siguiente a la realización de la operación por los importes del IGIC pendiente de abono.

Ejemplo:

Un empresario o profesional que tributa en el régimen general del IGIC adquiere el 31 de julio de 2026 un bien a un sujeto pasivo acogido al RECC. Dicha operación, por importe de 10.000 euros, se encuentra sujeta y no exenta del IGIC al tipo general. El sujeto pasivo acogido al RECC emite una factura en la que figura repercutida la correspondiente cuota de IGIC por 700 euros (10.000 x 7%). El día 1 de septiembre de 2026 se abonan 6.000 euros. El día 31 de diciembre de 2027 se encuentran aún pendientes de pago los restantes 4.000 euros ¿Cuándo nace, para el empresario o profesional que ha adquirido el bien, el derecho a la deducción de la cuota soportada?

  • El día 1 de septiembre de 2026 nace el derecho a la deducción de la cuota del IGIC por el importe abonado en esa fecha (6.000 x 7% = 420 euros) y el día 31 de diciembre de 2027 nace el derecho a la deducción por el importe pendiente de pago (4.000 x 7% = 280 euros).

El derecho a la deducción nace:

  • En un principio, en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos en cada momento.
  • En el caso de que no se haya producido el pago efectivo, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Ejemplo:

Un empresario en régimen general adquiere mercancías el 1 de marzo de 2026 a una entidad incluida en el régimen especial del criterio de caja por importe de 600.000 euros. Paga 400.000 euros el 1 de julio de 2026 y pacta el pago de los otros 200.000 euros para el 1 de febrero de 2028. ¿Cuándo podrá deducir el IGIC soportado en la compra?

  • El 1 de julio de 2026 se produce el devengo del importe efectivamente abonado en esa fecha (400.000 x 7% = 28.000 euros), que podrá ser deducido en la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre de 2026 o en las sucesivas en el plazo de cuatro años. El 31 de diciembre de 2027 se produce el devengo del importe restante
  • (200.000 x 7% = 14.000 euros), que podrá ser deducido en la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2027 o en las sucesivas en el plazo de cuatro años.

Deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas las fechas del pago de la operación con indicación por separado del importe correspondiente e indicar el medio pago.

La anotación de las operaciones en RECC se llevará a cabo en los plazos generales como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial, sin perjuicio de completar los datos referentes a los pagos totales o parciales en el libro correspondiente al momento en que se efectúen los mismos.

La modificación de la base imponible prevista en el artículo 22.7 de la Ley 20/1991 determinará el nacimiento del derecho a la deducción por parte del deudor acogido al RECC de las cuotas soportadas que aún estuviesen pendientes de deducción en la fecha en que se realice la modificación de la base imponible.

Ejemplo:

El 1 de enero de 2026 la empresa A, en régimen general del IGIC y con un volumen de ventas en 2025 inferior a 6.010.121,04 euros, entrega mercancías a la empresa B, acogida al RECC, por importe de 100.000 euros, cuyo pago queda aplazado al 1 de mayo de 2026. Llegado el vencimiento, la empresa B no satisface la deuda. Transcurridos seis meses desde el devengo sin obtener el cobro, la empresa A califica el crédito como incobrable y modifica la base imponible del impuesto conforme al procedimiento previsto en el artículo 22.7 de la Ley 20/1991, emitiendo la correspondiente factura rectificativa el 1 de agosto de 2026. La empresa B, que no está sometida a prorrata, recibe la factura rectificativa el 10 de agosto de 2026.

  • Situación en el primer trimestre de 2026:

         - La empresa A (en régimen general) habrá repercutido IGIC por importe de 100.000 euros x 7% = 7.000 euros, ingresando el impuesto en la autoliquidación correspondiente al primer trimestre de 2026.
         - La empresa B (en régimen especial del criterio de caja) no habrá deducido la cuota de IGIC soportada. El derecho a la deducción nacerá el 1 de mayo de 2026, o bien el 31 de diciembre de 2027 si no se ha producido el pago con anterioridad a esa fecha.

  • Situación en el tercer trimestre de 2026:

Tras la modificación de la base imponible del impuesto efectuada por la empresa A, y tras haber recibido la correspondiente factura rectificativa el 10 de agosto de 2026, nace el derecho a deducir el IGIC soportado en la compra por parte de la empresa B, que podrá incluir en la autoliquidación del tercer trimestre de 2026 una cuota de IGIC soportado de 7.000 euros.

No obstante, y en base precisamente a la factura rectificativa recibida, la empresa B hará constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducibles en 7.000 euros, con lo que el efecto final en la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre de 2026 será neutro para la empresa B dado que no está sometida a prorrata.

Sí, aunque teniendo en cuenta que el plazo para calificar el crédito como incobrable será de seis meses a contar desde el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

La declaración del concurso de acreedores determinará en la fecha del auto, el devengo de las cuotas repercutidas y la deducción de las cuotas soportadas que estuvieran aún pendientes de devengo o deducción en la autoliquidación correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso.

Ejemplo:

La empresa A, declarada en concurso de acreedores y acogida al RECC, presenta los siguientes datos en la fecha del auto de declaración de concurso, el 1 de marzo de 2026:

  • IGIC repercutido pendiente de cobro: 300.000 euros.
  • IGIC soportado pendiente de pago por compras efectuadas a empresas sometidas al régimen del criterio de caja: 50.000 euros
  • IGIC soportado pendiente de pago por compras efectuadas a empresas sometidas al régimen general: 25.000 euros

En la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2026, periodo preconcursal, deberá consignar:

  • IGIC devengado: 300.000 euros
  • IGIC deducible: 75.000 euros

La fecha del auto de declaración de concurso determinará:

  • Para el sujeto pasivo acreedor acogido al régimen especial del criterio de caja, el devengo de las cuotas repercutidas que estuvieran aún pendientes de devengo.
  • Y para el destinatario de la operación, sujeto pasivo en régimen general, el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Ejemplo:

El 1 de enero de 2026 la empresa A, acogida al régimen especial del criterio de caja, entrega mercancías a la empresa B, en régimen general del IGIC, por importe de 100.000 euros, cuyo cobro queda aplazado al 1 de mayo de 2026. El 1 de febrero de 2026 se dicta auto de declaración de concurso de acreedores de la empresa B. ¿Qué efectos tendrá para ambas empresas?

  • La empresa A deberá incluir en su autoliquidación correspondiente al primer trimestre de 2026 una cuota IGIC repercutido de 7.000 euros, aunque el crédito se encuentre pendiente de cobro.
  • Por su parte, la empresa B deberá deducir la cuota de IGIC soportado de 7.000 euros en la autoliquidación correspondiente al primer trimestre de 2026, periodo preconcursal.

En el caso anterior, ¿podrá el sujeto pasivo acogido al RECC modificar la base imponible de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22.6 de la Ley 20/1991 tras producirse el devengo del impuesto por la declaración del concurso de acreedores de su cliente?

Sí.

Tras producirse los efectos señalados en la pregunta anterior, en el caso de hechos imponibles posteriores a la declaración de concurso de acreedores, ¿el sujeto pasivo podrá seguir aplicando el RECC?

Sí.

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