Régimen Especial del Pequeño Empresario o Profesional (REPEP)
Fecha de la última modificación: 21/09/2026
El REPEP es un régimen especial del IGIC que establece una franquicia fiscal para empresarios o profesionales personas físicas: si un empresario o profesional persona física establecido en Canarias no ha superado un volumen de operaciones de 50.000 euros en todas sus actividades empresariales o profesionales en un año natural determinado, se encontrará en un principio incluido en el REPEP en el ejercicio siguiente.
La inclusión en el REPEP implica que todas las operaciones localizadas en Canarias que realice el sujeto pasivo en ese ejercicio en el ámbito del IGIC se encontrarán en un principio exentas del impuesto.
Conceptos generales
Para estar incluido en el REPEP deben cumplirse al menos los siguientes requisitos:
- Ser un empresario o profesional persona física. Este requisito implica que el REPEP no resulta de aplicación a personas jurídicas ni a entidades en atribución de rentas en el IRPF: no pueden estar acogidos por tanto al REPEP sociedades mercantiles, asociaciones, fundaciones, clubes deportivos, comunidades de bienes, herencias yacentes, etc.
- Estar establecido en Canarias. El REPEP no resulta por tanto de aplicación a personas físicas no residentes en Canarias que no cuenten en las islas con un establecimiento permanente que implique una adecuada estructura de medios materiales o humanos para el desarrollo de la actividad.
- No haber superado en el año natural inmediatamente anterior el volumen de operaciones de 50.000 euros en el conjunto de todas sus actividades empresariales o profesionales, con independencia además del territorio donde se encuentren localizadas dichas operaciones y el impuesto al que puedan estar sujetas.
- El REPEP es compatible con el Régimen especial de comerciantes minoristas (RECM), pero es incompatible con el régimen general del impuesto y con el resto de regímenes especiales del IGIC: es incompatible con el régimen simplificado (RES), el Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (REAGP), el Régimen especial de las agencias de viajes (REAV), etc.
- El REPEP resulta de aplicación a la totalidad de actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo sujetas al IGIC, no limitándose sus efectos a unas actividades u operaciones concretas, por lo que no resulta posible que unas operaciones realizadas por el sujeto pasivo se encuentren exentas por el REPEP mientras que para otras operaciones resulte de aplicación el régimen general y no estén exentas, o bien que resulte de aplicación cualquier otro régimen especial, sin perjuicio de su compatibilidad con el Régimen especial de comerciantes minoristas (RECM), que es además un régimen de inclusión obligatoria.
- Un obligado tributario que se encuentre incluido en el REPEP y que además tenga la condición de comerciante minorista, estará obligado a liquidar e ingresar el recargo minorista a la importación respecto de los bienes destinados a ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial.
- Por otro lado, al ser un régimen incompatible con el Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (REAGP), la inclusión en el REPEP implicaría la imposibilidad por parte del obligado tributario de obtener la compensación a tanto alzado del 1% propia del REAGP.
El obligado tributario debe comunicar expresamente a la Administración su inclusión en el REPEP (entendiéndose que cumple todos los requisitos para ello) o bien la exclusión de dicho régimen especial (si no cumple dichos requisitos) a través de la correspondiente declaración censal (Modelo 400), que puede ser tanto de comunicación de comienzo de la actividad como de modificación:
- Si el obligado tributario cumple todos los requisitos para estar incluido en el REPEP y desea quedar incluido en dicho régimen especial, escogiendo la opción “Inclusión” en el correspondiente Modelo 400. Se entenderá que el obligado tributario continúa incluido en el REPEP en ejercicios sucesivos mientras no presente otra declaración censal comunicando que ha quedado excluido de dicho régimen especial por dejar de cumplir los requisitos para ello o decida renunciar voluntariamente al mismo.
- Si el obligado tributario no cumple todos los requisitos para estar incluido en el REPEP (por ejemplo, por haber superado el volumen de operaciones de 50.000 euros en el año natural inmediatamente anterior), escogiendo la opción “Exclusión” en el correspondiente Modelo 400. Se entenderá que el obligado tributario continúa excluido del REPEP en ejercicios sucesivos mientras no presente otra declaración censal comunicando que ha quedado incluido de dicho régimen especial o, habiendo pasado a cumplir todos los requisitos, decida voluntariamente renunciar al mismo.
El plazo para la presentación del Modelo 400 comunicando la inclusión o exclusión del REPEP es el siguiente:
- En caso de inicio de actividad, en la misma declaración censal de comienzo, con anterioridad por tanto al inicio de la actividad.
- En el caso de estar ya dado de alta en el IGIC, en otro régimen, y tener que comunicar la inclusión en el REPEP a partir de un determinado ejercicio, en el mes de enero del año en que surte efecto la inclusión.
- En el caso de estar en el REPEP y haber quedado excluido de dicho régimen especial para un ejercicio determinado por dejar de cumplir los requisitos para ello (por ejemplo, por haber superado el volumen de operaciones de 50.000 euros en un año natural), en el mes de enero del año en que surte efecto la exclusión.
En caso de que se vea modificada dicha situación (inclusión o exclusión del REPEP) para un ejercicio determinado, es importante recalcar que no basta con que un obligado tributario haya presentado un Modelo 425 comunicando un volumen de operaciones determinado en un año concreto para que se considere incluido o excluido de dicho régimen especial en el ejercicio siguiente, sino que para modificar su situación, deberá presentar, en todo caso, la correspondiente declaración censal para comunicar dicha modificación.
Si bien un empresario o profesional persona física establecido en Canarias que no ha superado el volumen de operaciones de 50.000 euros en todas sus actividades empresariales o profesionales en un año natural determinado, queda en un principio incluido en el REPEP en el ejercicio siguiente por el mero hecho de cumplir todos los requisitos para ello, dicho régimen especial es susceptible de renuncia.
Por tanto, al resultar posible renunciar a dicho régimen especial, ello implica en definitiva que su aplicación no resulta obligatoria y pasa a ser opcional para cada obligado tributario.
Si aun cumpliendo todos los requisitos para ello, un obligado tributario desea renunciar voluntariamente al REPEP, puede ejercer dicha renuncia por cualquiera de las dos vías siguientes:
En primer lugar, mediante renuncia expresa realizada a través de una declaración censal, escogiendo la opción “Renuncia” en el correspondiente Modelo 400. El plazo para la presentación del Modelo 400 de modificación comunicando la renuncia expresa al REPEP para un ejercicio determinado es el mes de enero de dicho año.
O bien, alternativamente, mediante renuncia tácita, presentando en plazo la primera autoliquidación periódica de un ejercicio o la primera a la que esté obligado en el caso de comienzo de actividad, incluso si dicha autoliquidación se presenta “Sin actividad”.
La renuncia voluntaria al REPEP tendrá efectos por un mínimo de tres años contados de fecha a fecha desde el momento en que se ejerce la misma, por lo que no sería posible acogerse nuevamente al REPEP hasta que transcurra dicho plazo.
Al renunciar al REPEP, el obligado tributario quedará incluido en el régimen tributario que corresponda, bien en el régimen general del impuesto o bien en un régimen especial que pueda resultar de aplicación (por ejemplo, el régimen simplificado, si se cumplen los requisitos para ello y no se renuncia al mismo).
Si una vez transcurrido el plazo de tres años un obligado tributario cumple los requisitos para quedar incluido en el REPEP y desea acogerse de nuevo a dicho régimen especial, deberá presentar la correspondiente declaración censal a través del Modelo 400 para comunicar dicha circunstancia.
El obligado tributario debe presentar una declaración informativa del volumen de operaciones en enero de cada año, a través del Modelo 425, para comunicar el volumen de operaciones en el año natural anterior a efectos del REPEP.
El obligado tributario también estaría obligado a presentar, en su caso, autoliquidaciones ocasionales (Modelos 412), para el ingreso de las cuotas devengadas, por ejemplo, en el supuesto de ser destinatario de operaciones en las que resulte de aplicación el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo o para la regularización de bienes de inversión.
Estará obligado asimismo a presentar la declaración informativa de operaciones económicas con terceras personas (Modelo 415) en el caso de superar los límites cuantitativos previstos.
Las facturas expedidas deberán contener la expresión “Exención franquicia fiscal”, salvo que a alguna operación no le resulte de aplicación el REPEP:
- bien por tratarse de una entrega de bienes realizada por un comerciante minorista en el desarrollo de su actividad comercial, en cuyo caso deberá contener la expresión “Comerciante minorista”;
- o bien por tratarse de la entrega de un bien inmueble a la que puedan resultar de aplicación las exenciones previstas en los artículos 19 o 20 del TR REF, en cuyo caso deberá hacerse referencia al artículo concreto en el que se base, en su caso, dicha exención.
Por último, estará obligado a la emisión y conservación de facturas y a la llevanza de los correspondientes libros de registro.
La presentación en plazo de la autoliquidación correspondiente al primer trimestre de un ejercicio, o bien de la primera autoliquidación periódica que deba presentar después del comienzo de la actividad, supondría la renuncia tácita al REPEP, por lo que el obligado tributario no deberá presentar dichas autoliquidaciones a menos que su intención sea precisamente renunciar de forma tácita al REPEP.
La renuncia tácita al REPEP se entenderá ejercida con la mera presentación en plazo de dicha autoliquidación periódica, incluso si en ella no se declaran cuotas devengadas o si se presenta “Sin actividad”.
En definitiva, si el obligado tributario desea continuar acogido al REPEP, no deberá presentar dichas autoliquidaciones periódicas.
En determinados supuestos, y a pesar de realizar exclusivamente operaciones exentas, un obligado tributario acogido al REPEP puede estar obligado al ingreso de alguna cuota tributaria devengada en el ámbito del IGIC, por ejemplo:
- en el supuesto de ser destinatario de operaciones en las que resulte de aplicación el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo,
- o para la regularización de bienes de inversión.
En ese caso, podrá proceder al ingreso de dichas cuotas a través de las correspondientes autoliquidaciones ocasionales (Modelos 412).
El hecho de que un obligado tributario se encuentre en el REPEP en el ámbito del IGIC no implica que los efectos de dicho régimen especial puedan extrapolarse al ámbito del IVA o de impuestos indirectos de otros territorios.
A modo de ejemplo, el hecho de que todas las operaciones localizadas en Canarias se encuentren exentas de IGIC por el REPEP, no implica que las operaciones que pueda realizar el obligado tributario que se encuentren localizadas en territorio IVA (Península y Baleares u otros Estados miembros de la Unión Europea) vayan a estar exentas de IVA.
Cálculo del volumen de operaciones
Para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del REPEP debe incluirse el importe total, excluido el IGIC, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluidas las exentas del impuesto o las no sujetas al IGIC en virtud de las reglas de localización del hecho imponible.
Por ello, las ventas realizadas en la actividad de comerciante minorista, aunque se encuentren exentas de IGIC o no sujetas por encontrarse las entregas localizadas fuera de Canarias, sí computarán para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del REPEP
Los servicios de comisión por cuenta ajena de carácter general facturados a la empresa peninsular sin establecimiento permanente en Canarias se encuentran localizados fuera de Canarias, y por tanto no están sujetos a IGIC.
No obstante, para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del REPEP, deben incluirse todas las operaciones con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas, por lo que para determinar el volumen de operaciones deben tenerse en cuenta también los importes facturados a dicha empresa peninsular.
Para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del REPEP debe incluirse el importe total, excluido el IGIC, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluidas las exentas del impuesto.
Por tanto, todas las rentas recibidas por el propietario en concepto de arrendamiento computarán para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del REPEP, aunque en ellas no se devengue ni se repercuta IGIC por tratarse del alquiler de una vivienda habitual, sumándose en todo caso dichos importes a la facturación de su actividad profesional.
Para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del REPEP se ha de incluir el importe total, excluido el IGIC, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Ello incluye el importe de las entregas ocasionales de bienes inmuebles afectos a la actividad, y ello además con independencia de que dichas entregas se encuentren exentas del IGIC.
“A los efectos del cálculo del volumen de operaciones en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, se computan las entregas de bienes y prestaciones de servicios habituales u ocasionales. Por todo ello, se computa el importe de la entrega ocasional de un bien inmueble con independencia de que se encuentre exenta del IGIC” (consulta vinculante nº 1871, de 23 de febrero de 2018).
Por tanto, el importe de la venta de dicho inmueble debe ser sumado al importe de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior a la hora de calcular el volumen de operaciones a efectos del REPEP.
Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que deben ser tenidas en cuenta para el volumen de operaciones a efectos del REPEP son exclusivamente las efectuadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por tanto, el importe de la venta de dicho vehículo no debe ser tenido en cuenta a la hora de calcular el volumen de operaciones a efectos del REPEP, puesto que dicho vehículo no se encontraba afecto a su actividad empresarial o profesional y la venta ha sido realizada por tanto desde su esfera particular, debiendo entenderse además que, precisamente por este motivo, las cuotas de IGIC soportadas en su caso en la adquisición del vehículo nunca pudieron ser objeto de deducción total o parcial.
Con independencia de su volumen de operaciones, desde el 1 de enero del año 2024, los empresarios o profesionales personas físicas no establecidos en el territorio de aplicación del IGIC no pueden estar incluidos en el REPEP, por lo que en un principio una persona física residente en la Península no podrá estar acogida al REPEP y el alquiler vacacional en Canarias no se encontraría exento de IGIC.
Por tanto, puesto que en su actividad de alquiler vacacional el sujeto pasivo realiza de forma habitual operaciones por las que debe repercutir IGIC en factura a los destinatarios de las operaciones, la persona física residente en la Península deberá darse de alta en el censo del IGIC como empresario o profesional no establecido en Canarias, y proceder al ingreso de las cuotas devengadas a través de autoliquidaciones periódicas (Modelos 420).
La Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, en su redacción dada por la Ley 2/2017, considera que la contraprestación obtenida por los abogados que ejercen en turno de oficio es una "indemnización", con lo que se trataría de una operación no sujeta al Impuesto. No debe incluirse en el cálculo del volumen de operaciones a efectos del REPEP.
Para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del REPEP debe considerarse el importe total, excluido el IGIC o tributo análogo (en este caso, el IVA alemán), de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas.
Por tanto, las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional en Alemania computarán a efectos del cálculo del volumen de operaciones en el REPEP, y no podría acogerse al REPEP en el presente año puesto que su volumen de operaciones en el año anterior excedería de 50.000 euros. No podría por tanto acogerse al REPEP en el momento de darse de alta en el IGIC, y ello además con independencia de que se trate de la misma actividad u otra distinta.
Para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del REPEP deben elevarse al año los importes en caso de que el obligado tributario no haya estado dado de alta en el IGIC el ejercicio completo anterior, por lo que se consideraría que si entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre (92 días) facturó 15.000 euros, el importe que debe tenerse en cuenta para todo el año (365 días) es de 59..510,87 euros. No podría estar incluido en el REPEP en el ejercicio siguiente.
Para el cálculo del volumen de operaciones a efectos del REPEP deben elevarse al año los importes en caso de que el obligado tributario no haya estado dado de alta en el IGIC el ejercicio completo anterior, por lo que se consideraría que si entre el 1 de abril y el 30 de junio (91 días) facturó 20.000 euros, el importe que debe tenerse en cuenta para todo el año (365 días) es de 80.219,78 euros. No podría por tanto acogerse al REPEP en el momento de su nueva alta, y ello además con independencia de que se trate de la misma actividad u otra distinta.
Requisito de que el obligado tributario deba ser una persona física
En el caso de un inmueble arrendado que pertenece a un matrimonio casado en régimen de gananciales, pueden darse dos supuestos:
o bien que la actividad de arrendamiento se realice existiendo por parte de los cónyuges una ordenación de medios y una asunción conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, lo que implicaría que el sujeto pasivo de dicha actividad sea la sociedad de gananciales, que al no ser una persona física no podría quedar incluida en el REPEP, por lo que el alquiler de ese local en concreto no se encontraría exento de IGIC;
o bien que uno de los cónyuges ejerza de forma personal y directa la actividad económica de arrendamiento, asumiendo los riesgos de ésta, y sin el concurso de su cónyuge, en cuyo caso recaería en ella la condición de sujeto pasivo del IGIC y no en la sociedad de gananciales (consulta vinculante nº 1872, de 23 de febrero de 2018).
En este supuesto, dicho cónyuge podría quedar incluido en el REPEP si cumple el resto de requisitos para ello, y el alquiler del inmueble se encontraría exento de IGIC.
El ámbito de aplicación del REPEP se circunscribe exclusivamente las personas físicas.
En este caso, el hecho de que el local comercial sea propiedad de ambos cónyuges implica que la condición de sujeto pasivo del IGIC recae en la comunidad de bienes derivada de la propiedad indivisa del citado inmueble, que al no ser una persona física no podría quedar incluida en el REPEP, por lo que el alquiler no se encontraría exento de IGIC.
No obstante, si pudiera acreditarse que uno de los cónyuges ejerce de forma personal y directa la actividad económica de arrendamiento, asumiendo los riesgos de ésta y sin el concurso de su cónyuge, en ese caso recaería en ella la condición de sujeto pasivo del IGIC y no en la comunidad de bienes derivada de la propiedad indivisa del inmueble. En este supuesto, dicho cónyuge podría quedar incluido en el REPEP si cumple el resto de requisitos para ello, y el alquiler del inmueble se encontraría exento de IGIC.
En este caso, es necesario determinar en quién recae la condición de sujeto pasivo en el IGIC en el ámbito de la actividad de arrendamiento:
En el supuesto de que la condición de sujeto pasivo recaiga en la sociedad de gananciales o en la comunidad de bienes formada por ambos cónyuges en separación de bienes (en función del régimen económico del matrimonio), nos encontramos, en un principio, ante dos sujetos pasivos distintos: por un lado, la persona física, que es el sujeto pasivo de la actividad empresarial o profesional desarrollada de forma individual, y por otro, la sociedad de gananciales o la comunidad de bienes formada por ambos cónyuges que, como propietaria del local comercial, es el sujeto pasivo de la actividad de arrendamiento de dicho inmueble.
En este caso, al tratarse de dos sujetos pasivos distintos, los importes de obtenidos por el arrendamiento del local comercial no se computarían a la hora de calcular el volumen de operaciones de la persona física. De esta forma, la persona física sí se encontraría incluida en el REPEP en el ejercicio siguiente, puesto que no ha superado el volumen de operaciones de 50.000 euros en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, mientras que la sociedad de gananciales o la comunidad de bienes formada por ambos cónyuges propietaria del local en común no podría quedar incluida en el REPEP, dado que no es una persona física, lo que implica que el alquiler del local no se encontrará exento de IGIC.
En el supuesto de que pueda acreditarse que dicho empresario o profesional persona física ejerce de forma personal y directa también la actividad económica de arrendamiento, asumiendo los riesgos de ésta, y sin el concurso de su cónyuge (consulta vinculante nº 1872, de 23 de febrero de 2018), recaería en ella la condición de sujeto pasivo del IGIC también en la actividad de arrendamiento.
En este caso, la persona física no podría quedar incluida en el REPEP en el ejercicio siguiente, puesto que habría superado el volumen de operaciones de 50.000 euros en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, lo que implica que no se encontrará exenta de IGIC su actividad empresarial o profesional y tampoco el alquiler del local.
En este caso, debe entenderse que el sujeto pasivo es la persona física viuda, puesto que en el caso de que posea el 100% del usufructo, ello implica que tiene en exclusiva la capacidad de ser la arrendadora del inmueble. Dicha persona física sí podrá estar incluida en el REPEP si cumple todos los requisitos para ello (volumen de operaciones, etc.), y en ese caso el arrendamiento de dicho local comercial estará exento de IGIC.
Obligaciones formales
El obligado tributario deberá presentar una declaración censal de inicio a través del Modelo 400 para comunicar a la Administración el inicio de la actividad y su inclusión en REPEP. En dicha declaración deberá relacionar la totalidad de actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo.
La presentación en plazo de la autoliquidación periódica correspondiente al primer trimestre de un ejercicio, o bien de la primera autoliquidación periódica que deba presentar después del inicio de la actividad, supondría la renuncia tácita al REPEP, por lo que el obligado tributario no deberá presentar dichas autoliquidaciones periódicas a menos que su intención sea precisamente renunciar de forma tácita al REPEP.
Aunque el sujeto pasivo no esté obligado a la presentación de autoliquidaciones periódicas, sí deberá presentar una declaración informativa del volumen de operaciones (Modelo 425), en enero de cada año, para comunicar el volumen de operaciones en el año natural anterior a efectos del REPEP.
También deberá presentar, en su caso, autoliquidaciones ocasionales (Modelos 412), para el ingreso de las cuotas devengadas, por ejemplo, en el supuesto de ser destinatario de operaciones en las que resulte de aplicación el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo o para la regularización de bienes de inversión.
Estará obligado asimismo a presentar la declaración informativa de operaciones económicas con terceras personas (Modelo 415) en el caso de superar los límites cuantitativos previstos, a la emisión y conservación de factura y a la llevanza de los libros registro.
El obligado tributario deberá consignar, en su declaración censal de comienzo (Modelo 400), su renuncia al REPEP y su inclusión en el régimen de tributación que corresponda (régimen general, régimen simplificado, etc.).
En cambio, si el obligado tributario va a comenzar una actividad empreaarial o profesional y no cumple los requisitos para quedar inluido en el REPEP, deberá cosignar, en su declaración censal de comienzo (Modelo 400), su exclusión del REPEP y su inclusión en el régimen de tributación que corresponda (régimen general, régimen simplificado, etc.).
El obligado tributario deberá presentar una declaración censal de modificación a través del Modelo 400 durante el mes de enero, para comunicar a la Administración su inclusión en REPEP a partir de ese ejercicio.
El obligado tributario no deberá presentar autoliquidaciones periódicas, puesto que la presentación en plazo de la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del ejercicio supondría la renuncia tácita al REPEP, incluso si en dicha autoliquidación no se declaran cuotas devengadas o si se presenta “Sin actividad”.
El obligado tributario deberá renunciar al REPEP, lo que podrá hacerse bien de forma expresa, a través de la presentación de una declaración censal de modificación (Modelo 400), durante el mes de enero, o bien de forma tácita, mediante la presentación en plazo de la autoliquidación trimestral correspondiente al primer trimestre, incluso si en dicha autoliquidación no se declaran cuotas devengadas o si se presenta “Sin actividad”. Dicha renuncia al REPEP tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años contados de fecha a fecha.
El obligado tributario continuará incluido en el REPEP en el año siguiente, salvo renuncia expresa o tácita a dicho régimen especial. Por tanto, si desea seguir incluido en el REPEP, no deberá presentar ninguna declaración censal ni autoliquidación periódica. Sí tendrá la obligación de presentar la declaración informativa del volumen de operaciones (Modelo 425), en enero del año siguiente, para comunicar su volumen de operaciones en el año natural anterior a efectos del REPEP.
El obligado tributario quedará excluido del REPEP en el año 2027. En el mes de enero de 2027 deberá presentar, por un lado, la declaración informativa del volumen de operaciones (Modelo 425), para comunicar el volumen de operaciones en 2026 a efectos del REPEP, y por otro lado, la correspondiente declaración censal de modificación (Modelo 400) para indicar su exclusión del REPEP y su consecuente inclusión en el régimen de tributación que corresponda (régimen general, régimen simplificado, etc.) con fecha de efectos a partir del 1 de enero de 2027.
Esto no supone una renuncia al REPEP, sino una exclusión de dicho régimen especial por haber superado el volumen de operaciones de 50.000 euros; por tanto, el sujeto pasivo podrá quedar incluido de nuevo en el REPEP si para algún ejercicio posterior (2028, 2029…) volviera a cumplir con los requisitos para ello, sin necesidad de esperar el periodo mínimo de tres años que sí es preceptivo en el caso de renuncia voluntaria al REPEP.
El cese en una actividad empresarial o profesional no invalida las consecuencias de la renuncia al REPEP, por lo que dicha persona física no podrá acogerse a dicho régimen especial en el plazo de los tres años de efectos de la renuncia (2025, 2026 y 2027, puesto que la fecha de efectos de la renuncia fue el 1 de enero de 2025), independientemente de que la actividad que vaya a iniciar sea distinta a la que había desarrollado hasta el momento del cese (consulta vinculante nº 1986, de 10 de diciembre de 2019).
En el supuesto de que la fecha de efectos de la renuncia al REPEP sea un día distinto al 1 de enero, el cómputo de tres años debe realizarse “de fecha a fecha”, debiendo tener además en cuenta que con carácter general un sujeto pasivo deberá estar incluido en el REPEP o excluido de dicho régimen general a lo largo de un mismo año natural (consulta vinculante nº 1999, de 28 de febrero de 2020).
El cómputo del plazo de tres años en caso de renuncia al REPEP debe realizarse “de fecha a fecha”, debiendo tener además en cuenta que con carácter general un sujeto pasivo deberá estar incluido en el REPEP o excluido de dicho régimen general a lo largo de un mismo año natural (consulta vinculante nº 1999, de 28 de febrero de 2020).
Ello implica que si la fecha de efectos de la renuncia al REPEP es el 1 de septiembre de 2024, los efectos de dicha renuncia abarcarán todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo a lo largo de 2024 (meses de septiembre a diciembre), 2025, 2026 y también 2027, porque en el momento del comienzo de dicho ejercicio (el 1 de enero de 2027) aún no habrían transcurrido los tres años desde el momento de la renuncia, que se había realizado con fecha 1 de septiembre de 2024.
Por tanto, al sujeto pasivo no le será posible revocar la renuncia al REPEP hasta el 1 de enero de 2028, siempre y cuando cumpla además el requisito de no haber superado el volumen de operaciones de 50.000 euros en 2027. Y todo ello con independencia de que se haya producido un cese en su actividad o de que la actividad que va a iniciar en 2026 sea distinta de la que había desarrollado hasta julio de 2025.
El obligado tributario deberá emitir la factura sin reflejar en ella ninguna repercusión del IGIC, al tratarse de una operación exenta, y conservar copia de la misma.
La factura deberá contener la expresión “Exención franquicia fiscal”.
Operaciones inmobiliarias
- Situación a partir del 1 de enero de 2026:
Con nueva redacción del apartado 2 del artículo 90 del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el IGIC y AIEM (en adelante, TR REF) -en vigor desde el 1 de enero de 2026-, la venta del inmueble se encontraría exenta no por el hecho de tratarse de una operación realizada por una persona física incluida en el REPEP, sino en virtud del artículo 20 del TR REF, al tratarse de una segunda o ulterior entrega de una edificación, por lo que, en el caso de que el adquirente sea a un empresario o profesional con derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas, sí cabría la posibilidad de renuncia a dicha exención en virtud de lo previsto en el artículo 23 del TR REF.
Por tanto, de realizarse la transmisión a partir del 1 de enero de 2026, la venta se encontraría en un principio exenta en virtud del artículo 20 del TR REF, pero con la posibilidad de renuncia a dicha exención en virtud de lo previsto en el artículo 23 del TR REF si se dan todos los requisitos previstos para ello en dicho precepto.
- Situación hasta el 31 de diciembre de 2025:
Con la redacción de la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2025, la venta se encontraría exenta de IGIC al tratarse de una operación realizada por una persona física incluida en el REPEP. Además, aunque el adquirente sea a su vez otro empresario o profesional con derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas, no existiría la posibilidad de renuncia a la exención en virtud de lo previsto en el artículo 23 del TR REF, al no tratarse de ninguno de los supuestos de exención previstos expresamente en dicho artículo.
Por tanto, de realizarse la transmisión hasta el 31 de diciembre de 2025, la operación estaría, en todo caso, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
“La entrega de un bien inmueble por parte de un empresario o profesional acogido al régimen especial del pequeño empresario o profesional está sujeta y exenta del IGIC, sin que quepa la renuncia a esta exención, por lo que tributa en todo caso por la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” del ITPAJD” (consulta vinculante nº 2.283, de 11 de noviembre de 2025).
Operaciones con inversión del sujeto pasivo
Un servicio de carácter general recibido por un empresario o profesional canario es una operación localizada en Canarias que devenga IGIC. En el caso de que dicho servicio sea prestado por un empresario o profesional no establecido en Canarias, el empresario o profesional canario recibirá la factura sin repercusión expresa de IGIC, debiendo proceder al ingreso de las cuotas devengadas al tipo general a través de las correspondientes autoliquidaciones.
Puesto que el obligado tributario se encuentra en el REPEP y no tiene la obligación de presentar las autoliquidaciones periódicas, estará obligado a ingresar las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo, a través de las correspondientes autoliquidaciones ocasionales (Modelos 412), de carácter mensual.
Las operaciones en las que se produce la inversión del sujeto pasivo en el empresario o profesional persona física, no dejan de ser adquisiciones de bienes o servicios para éste, por lo que no cabe incluirlas en el cálculo del volumen de operaciones, donde se computan únicamente las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice el empresario o profesional persona física, y no aquellas en las que sea destinatario de las operaciones.
Por tanto, con respecto a dichas adquisiciones de bienes o servicios por importe de 60.000 euros que realizó el empresario o profesional en operaciones en las que resultaba de aplicación el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo, habrá tenido la obligación de ingresar las cuotas devengadas a través de las correspondientes autoliquidaciones ocasionales (Modelos 412), pero dichas operaciones no serán tenidas en cuenta a la hora de calcular el volumen de operaciones a efectos del REPEP.
Incompatibilidad con otros regímenes especiales
Ambos regímenes especiales son incompatibles, por lo que el obligado tributario deberá escoger, en el momento de su alta, el régimen al que desea estar acogido:
- en el caso de que opte por el REPEP, deberá consignar, en su declaración censal de comienzo (Modelo 400), su inclusión en el REPEP. Esto no supone una renuncia al régimen simplificado, en el sentido de que si en el ejercicio 2026 superase el volumen de operaciones de 50.000 euros, podría quedar incluido en el régimen simplificado en 2027, salvo renuncia al mismo. Esta situación es, además, compatible con la tributación en el régimen de estimación objetiva en el IRPF (tributación por índices o módulos).
- en el caso de que opte por el régimen simplificado (RES), deberá consignar, en su declaración censal de comienzo (Modelo 400), su inclusión en el régimen de tributación que corresponda y su renuncia al REPEP. Dicha renuncia podrá realizarse también de forma tácita, mediante la presentación en plazo de la primera autoliquidación trimestral (Modelo 421) a la que esté obligado. Dicha renuncia al REPEP tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años, contados de fecha a fecha.
El obligado tributario debe tener en cuenta que, en caso de que realice la presentación en plazo de la primera autoliquidación trimestral a la que esté obligado a través de un Modelo 420, estaría renunciando tanto al REPEP como al régimen simplificado (RES).
Si el obligado tributario decidió renunciar voluntariamente en 2025 a la modalidad de estimación objetiva en el IRPF, dicha renuncia va a tener vigencia en el ámbito del IRPF durante un periodo mínimo de tres ejercicios (2025, 2026 y 2027), lo que además va a implicar que durante ese periodo no pueda estar incluido en el régimen simplificado del IGIC, independientemente de su inclusión o no en el REPEP.
De esta forma, si una persona física que ha renunciado a la modalidad de estimación objetiva en el IRPF en 2025 y se encuentra incluida en el REPEP en 2025 y 2026, quedase excluida del REPEP en 2027 por haber superado el volumen de operaciones de 50.000 euros en 2026, no podría quedar incluida en el régimen simplificado en 2027 y estaría obligada a incluirse en el régimen general a partir del 1 de enero de 2027.
Ambos regímenes especiales son incompatibles, por lo que el obligado tributario deberá escoger, en el momento de su alta, el régimen al que desea estar acogido:
- en el caso de que opte por el REPEP, deberá consignar, en su declaración censal de comienzo (Modelo 400), su inclusión en el REPEP. Esto no supone una renuncia al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP), en el sentido de que si en el ejercicio 2026 superase el volumen de operaciones de 50.000 euros, podría quedar incluido en el REAGP en 2027, salvo renuncia al mismo. No obstante, conviene recordar que dicha opción implicaría la imposibilidad de obtener la compensación a tanto alzado del 1% propia del REAGP.
- en el caso de que opte por el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca REAGP, deberá consignar, en su declaración censal de comienzo (Modelo 400), su inclusión en el REAGP y su renuncia al REPEP. Dicha renuncia al REPEP tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años, contados de fecha a fecha.
En el momento de quedar incluido en el REPEP, a partir del 1 de enero de 2026, el obligado tributario ha quedado automáticamente excluido del Régimen Especial del Criterio de Caja (RECC), al ser incompatibles ambos regímenes especiales.
Si el obligado tributario decidió renunciar voluntariamente en 2024 al Régimen Especial del Criterio de Caja (RECC), esta renuncia tendría vigencia durante un periodo mínimo de tres años (de 2024 a 2026) independientemente de su inclusión o no en el REPEP.
De esta forma, si una persona física que ha renunciado al RECC en 2024 y se encuentra incluida en el REPEP en 2024 y 2025, no pudiese estar acogida al REPEP en 2026 (bien por exclusión por superar el volumen de operaciones en 2025, o bien por renuncia voluntaria expresa o tácita), no podría quedar incluida en el RECC en 2026.
Compatibilidad con el Régimen Especial de Comerciante Minorista (RECM)
Ambos regímenes especiales son compatibles, por lo que si el obligado tributario cumple los requisitos para ello estará incluido en el REPEP, al mismo tiempo que seguirá incluido en el Régimen Especial de Comerciante Minorista (RECM), que además no es optativo.
En este caso, con relación a las ventas que realice en el ámbito de su actividad de comercio minorista, deberá indicar expresamente en factura la mención: “Comerciante minorista”.
Con relación a los servicios prestados por el obligado tributario, que también pasarán a estar exentos al estar incluido en el REPEP, deberá indicar expresamente en factura la mención: “Exención franquicia fiscal”. Si en una misma factura se van a incluir tanto ventas de comercio minorista como servicios profesionales, debe indicarse qué importe corresponde a cada actividad por separado.
Ambos regímenes especiales son compatibles, por lo que si el obligado tributario cumple los requisitos para estar incluido RECM, que además no es optativo, estará obligado a liquidar e ingresar el recargo minorista a la importación respecto de los bienes destinados a ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial, independientemente de su inclusión o no en el REPEP.
Regularización de bienes de inversión
El obligado tributario debe proceder a la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición del bien de inversión en cada uno de los ejercicios en los que se encuentre incluido en el REPEP, a lo largo del periodo de regularización previsto en la normativa (en el caso de elementos de transporte, cuatro años contados a partir del siguiente al de su entrada en funcionamiento).
Para ello, y siempre y cuando esa situación persista, el obligado tributario deberá presentar la autoliquidación ocasional (Modelo 412) correspondiente al mes de diciembre de cada uno de los ejercicios restantes hasta la finalización del periodo de regularización, para ingresar cada vez el 20% de las cuotas para las que ha perdido el derecho a la deducción. Si en alguno de esos ejercicios quedara excluido del REPEP por su volumen de operaciones del año natural anterior o bien por renuncia al mismo, en ese ejercicio no habría que regularizar.
Por ejemplo: en el caso de un taxista que ha adquirido su vehículo en 2025, habiéndose deducido íntegramente las cuotas soportadas en la adquisición del taxi, pero que está incluido en el REPEP a partir de 2026, se debe proceder a la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo a lo largo de cada uno de los ejercicios que comprende el periodo de regularización en los que se encuentre incluido en el REPEP.
Por tanto, y siempre y cuando esa situación persista, el obligado tributario deberá presentar el Modelo 412 correspondiente al mes de diciembre, de cada uno de los cuatro ejercicios siguientes (2026, 2027, 2028 y 2029), para ingresar cada vez el 20% de las cuotas para las que ha perdido el derecho a la deducción. Si en alguno de esos ejercicios quedara excluido del REPEP por su volumen de operaciones del año natural anterior o por renuncia al mismo, en ese ejercicio no habría que regularizar.
Si el vehículo hubiese sido adquirido y hubiese entrado en funcionamiento en 2024, habiendo estado en régimen general en 2024 y 2025, y pasando a estar en el REPEP a partir de 2026, quedarían por regularizar tres ejercicios (2026, 2027 y 2028).
El obligado tributario debe proceder a la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición del bien de inversión en cada uno de los ejercicios en los que se encuentre incluido en el REPEP a lo largo del periodo de regularización previsto en la normativa (en el caso de bienes inmuebles, nueve años contados a partir del siguiente al de su entrada en funcionamiento).
Para ello, y siempre y cuando esa situación persista, el obligado tributario deberá presentar la autoliquidación ocasional (Modelo 412) correspondiente al mes de diciembre, de cada uno de los ejercicios restantes hasta la finalización del periodo de regularización, para ingresar cada vez el 10% de las cuotas para las que ha perdido el derecho a la deducción. Si en alguno de esos ejercicios quedara excluido del REPEP por su volumen de operaciones del año natural anterior o por renuncia al mismo, en ese ejercicio no habría que regularizar.
Por ejemplo: en el caso de una persona física que ha adquirido de forma individual y privativa un local comercial para dedicarlo a su arrendamiento a partir de 2025, habiéndose deducido íntegramente las cuotas soportadas en su adquisición, pero que está incluido en el REPEP a partir de 2026, se debe proceder a la regularización de las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble a lo largo de cada uno de los ejercicios que comprende el periodo de regularización en los que se encuentre incluido en el REPEP. Si en alguno de esos ejercicios quedara excluido del REPEP por su volumen de operaciones del año natural anterior o por renuncia al mismo, en ese ejercicio no habría que regularizar.
Por tanto, y siempre y cuando esa situación persista, el obligado tributario deberá presentar el Modelo 412 correspondiente al mes de diciembre, de cada uno de los nueve ejercicios siguientes (2026 a 2034, ambos inclusive), para ingresar cada vez el 10% de las cuotas para las que ha perdido el derecho a la deducción.
Si el inmueble hubiese sido adquirido y hubiese entrado en funcionamiento en 2023, habiendo estado en régimen general en 2023, 2024 y 2025, y pasando a estar en el REPEP a partir de 2026, quedarían por regularizar siete ejercicios (2026 a 2032).
Regimen excepcional de inclusión en el REPEP de julio de 2026
La opción por la inclusión excepcional en el REPEP se realizará a través de la presentación de la declaración censal de modificación (modelo 400), del 1 al 31 de julio, marcando las casillas: “Modificación de otros datos consignados en declaraciones censales presentadas anteriormente relativos al IGIC”, debiendo consignar como fecha de efectos el día 1 de julio de 2026 e inclusión REPEP. Las declaraciones censales presentadas fuera de plazo no surtirán efectos y, por tanto, no se encontrará incluido en el REPEP.
La inclusión en el REPEP no supone una renuncia al Régimen especial simplifcado (RES). Si en el ejercicio 2026 superase el volumen de operaciones de 50.000 euros, podría quedar incluido RES en 2027, salvo renuncia al mismo. Esta situación permite compatibilidad con la tributación en el REO en el IRPF.
La opción excepcional por el REPEP en julio de 2026 es voluntaria. Por tanto, al tratarse de un régimen transitorio y excepcional, la no presentación de la declaración censal de modificación comunicando la opción excepcional por el REPEP, no conlleva la renuncia. El sujeto pasivo persona física deberá continuar presentado los modelos de autoliquidaciones que le correspondan (modelo 420/421).
No, no producirá la renuncia tácita al REPEP ni para el resto del ejercicio ni respecto a los tres años siguientes. La presentación en plazo de la autoliquidación periódica del primer trimestre del año 2027 sí supondrá la renuncia tácita.
Lo primero que tenemos que analizar es si se puede considerar establecido en Canarias por tener un establecimiento permanente.
En el supuesto de que tenga un establecimiento permanente, esto es, que disponga en Canarias de medios materiales y humanos propios (ver consulta de 17 de abril de 2026) puede acogerse al REPEP si cumplen los requisitos para ello. En el caso de que no disponga de establecimiento permanente, no puede acogerse al REPEP.
Efectivamente, sí tienen la obligación de presentar el modelo 421 de autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del año 2026.
Respecto a la forma de calcular los módulos y el IGIC devengado y deducible en la autoliquidación del cuarto trimestre se atenderá a los datos referidos al primer semestre de 2026 (computándose el periodo del 01/01/2026 a 30/06/2026). Tratándose de bienes de inversión adquiridos en el primer semestre de 2026, el porcentaje definitivo de deducción que ha de compararse con los porcentajes definitivos de deducción de los años que integran el periodo de regularización, se determinará con las operaciones realizadas en dicho primer semestre.
Respecto al segundo semestre de 2026, las cuotas del IGIC soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, por la adquisición o importación de activos fijos no serán deducibles ni en la autoliquidación del cuarto trimestre del año 2026, ni en ninguna autoliquidación posterior a dicho período de liquidación. Tratándose de bienes de inversión, el porcentaje de deducción definitivo será cero, debiéndose comparar los porcentajes definitivos de deducción de los años que integran el periodo de regularización con dicho porcentaje cero.
Deberá presentar el modelo 420 correspondiente al cuarto trimestre solicitando la devolución de la cuota a compensar que constaba en el modelo 420 del segundo trimestre.
Además, es necesario presentar el modelo 425 de declaración resumen-anual. Y si tuviera obligación, el modelo 415 de declaración de operaciones económicas con terceras personas.
El volumen de operaciones correspondiente al primer semestre de 2026 deberá incluirse en la casilla número 134 y el volumen de operaciones del segundo semestre a efectos del REPEP se incluirá en la casilla número 147. Para determinar la exclusión del REPEP en el ejercicio 2027, el volumen de operaciones será el sumatorio de las operaciones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2026.
La deducción de las cuotas del IGIC soportadas se efectuará conforme al régimen de deducción vigente en cada semestre:
- Primer semestre de 2026, para los sujetos pasivos que apliquen prorrata general y apliquen la prorrata especial, respecto de aquellas cuotas de IGIC soportadas relativas a entregas de bienes y prestaciones de servicios utilizados en común en operaciones que generan y que no generan el derecho a la deducción, se calcularía la prorrata definitiva con las operaciones del primer semestre y, en su caso, se regularizarían las deducciones provisionales del primer y segundo trimestre con la presentación del cuarto trimestre.
- Segundo semestre de 2026, no se aplica la regla de la prorrata y tampoco se puede ejercer el derecho a la deducción de las cuotas del IGIC que se hayan devengado durante dicho segundo semestre, aunque con posterioridad renuncie o se encuentre excluido del REPEP. Estas cuotas soportadas no son recuperables.
Para calcular la prorrata definitiva 2026, se tomarán todas las operaciones realizadas en el ejercicio 2026 (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026), considerando que las operaciones realizadas en el segundo semestre NO originan derecho a la deducción.
No cabe efectuar regularización en 2026 dado que el primer período a regularizar sería el año 2027 (año natural siguiente a la utilización efectiva/entrada en funcionamiento).
No obstante, si resulta necesario determinar el porcentaje de deducción definitivo del año 2026 a efectos de la regularización en los ejercicios futuros. Para ello distinguimos si la operación se realizó en el primer semestre en cuyo caso tendrá el porcentaje de deducción que corresponda a dicho semestre o si se realizó en el segundo semestre, en cuyo caso el porcentaje definitivo de deducción será del 0%.
- Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (artículos 89, 90 y 91)
- Decreto 268/2011, de 4 de agosto. Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (artículos 47 septies, 47 octies, 47 nonies, 47 decies)
Avisos y novedades
Acordeón oculto
Desde el 1 hasta el 31 de julio está abierto el plazo extraordinario para ejercer la opción excepcional de inclusión en el Régimen Especial del Pequeño Empresario o Profesional (REPEP).
Esta medida permitirá que los empresarios y profesionales que cumplan los requisitos puedan acogerse al nuevo límite de 50.000 euros de volumen de operaciones.
La inclusión excepcional en el REPEP se realizará a través del modelo 400 de declaración censal de empresarios o profesionales, marcando las casillas: “Modificación de otros datos consignados en declaraciones censales presentadas anteriormente relativos al IGIC” y consignando como fecha de efectos el día 1 de julio de 2026 e...
Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio (BOC nº 66 de 07/04/2026).
El presente Decreto ley incluye un conjunto de medidas tributarias autonómicas para hacer frente a las consecuencias más inmediatas provocadas por el conflicto en Oriente Medio y mitigar su impacto en los precios de la energía, los combustibles, el transporte y los bienes básicos.
Energía y combustibles
- Desde el 8 de abril hasta el 30 de junio de 2026, se aplicará el tipo cero del IGIC al petróleo y a los derivados de su refino, al gas, a las briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para...
Tramitación
Se puede tramitar con las siguientes credenciales:
- Certificado digital o DNI electrónico
- DNI + PIN
- Cl@ve